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Documento DOUE-L-2000-80779

Reglamento (CE) nº 970/2000 de la Comisión, de 8 de mayo de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1374/98 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 112, de 11 de mayo de 2000, páginas 27 a 47 (21 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80779

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26 y el apartado 1 del su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1374/98 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 249/2000 (3), establece varios sistemas de importación diferentes. En los casos en que la designación pormenorizada de las mercancías contribuye a la complejidad del procedimiento de importación, dicho procedimiento se simplifica considerablemente si el país exportador proporciona la garantía de que el producto exportado se ajusta a la designación de las mercancías de que se trate. Un producto únicamente puede beneficiarse del derecho específico cuando va acompañado por un certificado, denominado "certificado IMA 1" (inward monitorig arrangements), expedido bajo la responsabilidad del país exportador en el impreso establecido a tal efecto y que proporciona la garantía citada. Este sistema de certificados también es empleado por países terceros para controlar la utilización de los contingentes arancelarios.

(2) Aunque inicialmente se consideró innecesario que la Comunidad efectuase comprobaciones y controles complementarios, la experiencia ha puesto de manifiesto que es conveniente verificar a nivel comunitario las declaraciones mediante la realización de muestreos aleatorios de los lotes y la utilización de métodos de ensayo y métodos estadísticos reconocidos internacionalmente.

(3) En aplicación en los artículos 26 y 29 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, la Comisión debe garantizar que los certificados de importación se expidan a todo interesado que lo solicite con independencia de su lugar de establecimiento en la Comunidad, y evitar que se produzca cualquier tipo de discriminación entre los importadores, habida cuenta de todas las disposiciones pertinentes.

(4) La aplicación del sistema de certificados IMA 1 requiere que se especifique en mayor medida todo lo relativo a la cumplimentación, expedición, anulación, modificación y sustitución de certificados IMA 1 por parte del organismo emisor, su período de validez y las condiciones de su utilización junto con el certificado de importación correspondiente. Debe establecerse, asimismo, un procedimiento de control de todas las importaciones y una auditoría de fin de ejercicio para comprobar que no se rebasan los contingentes.

(5) A la vista de la experiencia adquirida, es conveniente fijar, en el caso de la importación de mantequilla neozelandesa dentro del contingente denominado de "acceso corriente", condiciones complementarias en virtud de las cuales la cantidad a la que se refiera un certificado IMA 1 quede vinculada a la cantidad a que se refiera el certificado de importación correspondiente y exigir que ambos documentos se utilicen simultáneamente una sola vez acompañados de la declaración de despacho a libre práctica, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999 (5).

(6) Es necesario que la mantequilla neozelandesa importada dentro del contingente de "acceso corriente" se identifique de forma adecuada para evitar que se conceda la restitución por exportación completa y se abonen determinadas ayudas.

(7) Deben modificarse algunos elementos del sistema de certificados IMA 1 con objeto de adaptarlos a las nuevas normas para cumplimentar certificados, controlar su expedición y supervisar las modificaciones autorizadas de éstos, y a fin de precisar en mayor medida las disposiciones relativas al control y la verificación de las importaciones realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1374/98.

(8) El Reglamento (CE) n° 1374/98 establece que los agentes económicos que efectúen importaciones de determinados quesos originarios de Suiza deben comprometerse a respetar un valor mínimo franco frontera para que dichos quesos puedan beneficiarse del régimen preferencial. Este compromiso se adquiría anteriormente en virtud de una mención que figuraba en la casilla 17 del certificado IMA 1 obligatorio, lo que ha dejado de hacerse. En consecuencia, y por motivos de claridad, es conveniente precisar el concepto de valor franco frontera y las condiciones para garantizar su cumplimiento.

(9) Es conveniente introducir modificaciones en los anexos I y VII del Reglamento (CE) n° 1374/98 a fin de tener en cuenta las disposiciones especiales que deben observarse para cumplimentar el certificado IMA 1 en el caso de las importaciones de mantequilla neozelandesa dentro del contingente de "acceso corriente" y los tipos de mantequilla que pueden importarse dentro de dicho contingente. Por lo tanto, para las importaciones de mantequilla neozelandesa dentro del contingente de "acceso corriente" debe utilizarse un nuevo modelo de certificado IMA 1.

(10) El Reglamento (CE) n° 2204/1999 de la Comisión (6) modificó el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 254/2000 (8). En el anexo 7 de la tercera parte, sección III, del citado anexo I se indican los contingentes arancelarios OMC concedidos a partir del 1 de julio de 2000 por las autoridades comunitarias competentes, junto con los nuevos números de orden de los contingentes en lo que concierne a los contingentes de productos lácteos. Los números de orden de los contingentes que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 1374/98 deben hacerse coincidir con los del anexo 7 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 y es necesario que los contingentes OMC que deben abrirse a partir del 1 de julio de 2000 se fijen, asimismo, en el anexo II del Reglamento (CE) n° 1374/98 de conformidad con el citado anexo 7.

(11) En la actualidad, el queso Cheddar canadiense es el único producto sometido al sistema de certificados IMA 1 para el que se exige un valor mínimo franco frontera y, a tal efecto, tanto el comprador como el Estado miembro de destino deben figurar en los certificados. Por consiguiente, es necesario modificar las normas para completar los certificados IMA 1 que figuran en el anexo VI.

(12) El anexo XI establece determinadas definiciones y especifica el modo en que debe completarse el certificado IMA 1 para la importación de mantequilla neozelandesa dentro del contingente de "acceso corriente", la forma en que deben efectuarse los controles del peso y el contenido de materias grasas y el procedimiento que debe seguirse en caso de litigio sobre la composición de la mantequilla.

(13) La finalidad del anexo XII es prestar asistencia a los Estados miembros en lo que concierne a la comunicación de los resultados de los controles materiales realizados. El anexo XIII establece las condiciones para anular, sustituir y modificar los certificados IMA 1, así como determinadas disposiciones de fin de ejercicio, relacionadas con la duración normal del transporte, para permitir que se efectúe el despacho a libre práctica de productos amparados por un certificado IMA 1 y cuya importación está prevista en el ejercicio siguiente.

(14) El Reglamento (CE) n° 2508/97 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2631/1999(10), establece las disposiciones de aplicación en el sector de la leche y los productos lácteos de los regímenes establecidos en los Acuerdos europeos entre la Comunidad y la República de Hungría, la República de Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria y Rumania, del régimen establecido en los Acuerdos sobre libre comercio entre la Comunidad y los países bálticos y del régimen establecido en el Acuerdo interino entre la Comunidad y Eslovenia. A la vista de la experiencia adquirida y con objeto de mejorar la protección de los recursos propios, es necesario precisar en mayor medida todo lo relativo a los controles de importación. Por consiguiente, los controles de importación establecidos en el Reglamento (CE) n° 1374/98 deben aplicarse también a estos regímenes de importación.

(15) A efectos de lo establecido en el capítulo IV bis del presente Reglamento, se deben aplicar las disposiciones de los artículos 239 a 250 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 (12). No obstante, debe precisarse el procedimiento aplicable en aquellos casos en que el lote al que se refiere una declaración de despacho a libre práctica no se ajusta al contenido de dicha declaración, con objeto de poder supervisar de forma adecuada las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica con cargo a los contingentes.

(16) A fin de garantizar una transición transparente y fiable del sistema de certificados IMA 1 del Reglamento (CE) n° 1374/98, aplicable hasta el 30 de junio de 2000 en lo que respecta a la expedición de certificados y hasta el 31 de agosto de 2000 en lo que respecta a la utilización de dichos certificados para el despacho a libre práctica en la Comunidad, (en lo sucesivo denominado "antiguo sistema de certificados IMA 1"), al sistema de certificados IMA 1 del Reglamento (CE) n° 1374/98 en su presente modificación, aplicable a partir del 1 de julio de 2000 en lo que respecta a la expedición de certificados y del 1 de septiembre de 2000 en lo que respecta a la utilización de dichos certificados para el despacho a libre práctica en la Comunidad (en lo sucesivo denominado "nuevo sistema de certificados IMA 1"), es necesario establecer una fecha límite diferente para la expedición de certificados IMA 1 con arreglo al antiguo sistema, para su utilización y para la utilización de todo certificado de importación que se haya expedido como consecuencia de la presentación de un certificado IMA 1. Además, los certificados de exportación solicitados mediante la presentación de nuevos certificados IMA 1 que se hayan expedido con arreglo a las normas establecidas en el presente Reglamento sólo podrán emitirse el día laborable siguiente al 31 de agosto de 2000. Esta es la fecha límite para efectuar el despacho a libre práctica de un producto con un certificado IMA 1 expedido antes del 30 de junio de 2000, día en que finaliza el plazo para la expedición de certificados IMA 1 con arreglo al antiguo sistema.

(17) Las autoridades expedidoras de certificados de importación de los Estados miembros deberán solicitar al organismo emisor de certificados IMA 1 un inventario de los certificados IMA 1 del antiguo sistema expedidos antes del 1 de julio de 2000 para el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 y de su utilización para efectuar el despacho a libre práctica en la Comunidad hasta el 31 de agosto de 2000, que deberá ser aprobado por el organismo Food Assurance Authority del Ministerio de Agricultura y Bosques de Nueva Zelanda, a fin de determinar las cantidades respecto de las cuales el citado organismo neozelandés puede expedir, para el período que se inicia el 1 de julio de 2000 y con cargo al mismo ejercicio contingentario, nuevos certificados IMA 1 que, no obstante, sólo podrán utilizarse para efectuar el despacho a libre práctica en la Comunidad a partir del 1 de septiembre de 2000.

(18) El Comité de gestión de leche y productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1374/98 se modificará como sigue:

1) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 7

1. Los certificados de importación para los productos enumerados en el anexo I con el tipo de derecho indicado únicamente se expedirán previa presentación del correspondiente certificado IMA 1 y por la cantidad neta total indicada en él que se ajuste a las condiciones establecidas en el apartado 9 del artículo 9 o en el capítulo IV, según los casos; el certificado de importación llevará el número y la fecha de expedición del correspondiente certificado IMA 1.

Excepto en el caso de la mantequilla mencionada en el artículo 5 y de los tipos de derecho de importación reducidos citados en el anexo IV, el certificado de importación solamente se expedirá previa comprobación por parte de las autoridades competentes del cumplimiento de las disposiciones de la letra f) del apartado 1 del artículo 28. La autoridad expedidora de los certificados de importación remitirá mediante fax a la Comisión, el mismo día de su presentación y a más tardar a las 18 horas, una copia del certificado IMA 1 presentado junto con la solicitud de certificado de importación. Dicha autoridad expedidora emitirá el correspondiente certificado de importación en los cuatro días hábiles siguientes, siempre que la Comisión no haya adoptado ninguna medida especial antes de que finalice ese plazo.

La autoridad expedidora de los certificados de importación competente conservará una copia de todos los certificados IMA 1 que se hayan presentado.

2. El período de validez del certificado IMA 1 se iniciará en la fecha de expedición y finalizará el último día del octavo mes siguiente a dicha fecha, aunque en ningún caso podrá sobrepasar el período de validez del certificado de importación correspondiente ni la fecha de 31 de diciembre del año de importación para el que haya sido expedido.

3. A partir del 1 de noviembre de cada año podrán expedirse certificados IMA 1 válidos a partir del 1 de enero del año siguiente para cantidades correspondientes al contingente del año de importación. No obstante, las solicitudes de certificados de importación únicamente podrán presentarse a partir del primer día hábil del año de importación.

4. En el anexo XIII figuran las condiciones en que se podrán anular, modificar, sustituir o rectificar los certificados IMA 1.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad importada no podrá ser superior a la que figure en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto se anotará la cifra '0' en la casilla 19 de dicho certificado.".

2) La letra d) del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por las letras d) y e) siguientes:

"d) en la casilla 19, la cifra '0';

e) en la casilla 20, el número de orden del certificado IMA 1 y su fecha de expedición, de una de estas formas:

- Válido si va acompañado del certificado IMA 1 n° ... expedido el ...

- Kun gyldig ledsaget af IMA 1-certifikat nr. ..., udstedt den ...

- Nur gültig in Verbindung mit der Bescheinigung IMA 1 Nr. ..., ausgestellt am ...

- Texto en griego

- Valid if accompanied by the IMA 1 certificate No ... issued on ...

- Valable si accompagné du certificat IMA 1 n° ..., délivré le ...

- Valido se accompagnato da un certificato IMA 1 - Geldig indien vergezeld van een certificaat IMA 1 nr. ... dat is afgegeven op ...

- Válido quando acompanhado do certificado IMA 1 com o número ... emitido ...

- Voimassa vain ... myönnetyn IMA 1 -todistuksen n:o ... kanssa - Gäller endast tillsammans med IMA 1-intyg nr ... utfärdat den ..."

3) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 9

1. Las disposiciones especiales del presente artículo se aplicarán a la mantequilla neozelandesa del contingente arancelario mencionado en el artículo 5.

A efectos de la aplicación del contingente arancelario mencionado en el párrafo primero, la frase 'de al menos seis semanas' significará que la mantequilla deberá tener al menos seis semanas en la fecha en que la declaración de despacho a libre práctica se presente a la oficina de aduanas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, el importe de la garantía será de 5 euros por 100 kilogramos de peso neto del producto.

3. Las solicitudes de certificados de importación únicamente podrán presentarse en el Reino Unido.

El Reino Unido deberá controlar todos los certificados IMA 1 expedidos, anulados, modificados, corregidos o de los que se hayan expedido copias, y garantizar que la cantidad total por la que se hayan expedido certificados de importación no sobrepase el contingente para el año de importación de que se trate.

4. Un certificado de importación, a efectos de su visado con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, se utilizará para una sola declaración de despacho a libre práctica y se referirá a un único lote. Si la cantidad despachada a libre práctica es inferior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación, se ejecutará la garantía correspondiente a la cantidad que no haya sido despachada y el certificado en cuestión ya no podrá utilizarse para importar ninguna otra cantidad.

5. Cuando la mantequilla sometida al contingente arancelario mencionado en el artículo 5 no cumpla los requisitos de composición establecidos, se suprimirá el régimen preferencial para todo el lote. En caso de que se haya aceptado una declaración a libre práctica, la aduana, una vez comprobada la no conformidad, recaudará el derecho de importación fijado en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo (13), hará constar la cantidad en la casilla 29 del certificado de importación y lo remitirá a la autoridad expedidora de los certificados de importación, que lo modificará y convertirá en un certificado de importación con tipo de derecho pleno.

No obstante lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la autoridad expedidora de los certificados de importación competente hará constar en la casilla 20 del certificado de importación una de las menciones siguientes:

- Certificado de importación con tipo reducido para el producto con el número de orden ... que se ha convertido en un certificado de importación con tipo pleno para el que se adeudaba, y se ha abonado, el tipo de derecho de .../100 kg; certificado ya anotado

- AEndret fra en importlicens med nedsat toldsats for et produkt under nr. ... til en importlicens med fuld toldsats, hvor den skyldige importtold på .../100 kg er betalt; licensen er allerede afskrevet

- Umwandlung einer Einfuhrlizenz zum ermäßigten Zollsatz für das Erzeugnis mit der lfd. Nr. ... in eine Einfuhrlizenz zum vollen Zollsatz von .../100 kg, der entrichtet wurde; Lizenz abgeschrieben

- Texto en griego

- Converted from a reduced duty import licence for product under order No ... to a full duty import licence on which the rate of duty of .../100 kg was due and has been paid; licence already attributed

- Certificat d'importation à droit réduit pour le produit correspondant au n° d'ordre ..., converti en un certificat d'importation à taux plein, pour lequel le taux du droit applicable de .../100 kg a été acquitté; certificat déjà imputé

- Conversione da un titolo d'importazione a dazio ridotto per il prodotto del n. d'ordine ... ad un titolo d'importazione a dazio pieno, per il quale è stata pagata l'aliquota di .../100 kg; titolo già attribuito

- Invoercertificaat met verlaagd recht voor onder volgnummer ... vallend product omgezet in een invoercertificaat met volledig recht waarwoor het recht van .../100 kg verschuldigd was en is betaald; hoeveelheid reeds op het certificaat afgeschreven

- Obtido por conversão de um certificado de importação com direito reduzido para o produto com o número de ordem ... num certificado de importação com direito pleno, relativamente ao qual a taxa de direito aplicável de .../100 kg foi paga; certificado já imputado

- Muutettu etuuskohteluun oikeuttavasta kiintiötuontitodistuksesta vakiotuontitodistukseksi tavaralle, joka kuuluu järjestysnumeroon ... ja josta on kannettu tariffin mukainen tulli .../100 kg; vähennysmerkinnät tehty

- Omvandlad från importlicens med sänkt tull för produkt med löpnummer ... till importlicens med hel tullavgift för vilken gällande tullsats .../100 kg har betalats. Redan avskriven licens.

La autoridad expedidora de los certificados de importación rectificará todos los datos contables para tener en cuenta esta modificación. La autoridad aduanera garantizará que se introduzcan las modificaciones adecuadas en la contabilidad comercial y de recursos propios.

6. Para poder llevar a cabo el control de las cantidades del contingente arancelario mencionado en el apartado 1, se tendrán en cuenta todas las cantidades para las que se hayan aceptado declaraciones de despacho a libre práctica durante el período contingentario de que se trate.

7. A más tardar el 31 de enero siguiente a la finalización de un ejercicio contingentario determinado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cifras definitivas de las cantidades mensuales y la cantidad total de mantequilla para el ejercicio contingentario en cuestión respecto de las que se hayan aceptado declaraciones de despacho a libre práctica con cargo al contingente arancelario mencionado en el apartado 1 durante el ejercicio contingentario anterior. El plazo para efectuar la notificación mensual finalizará el décimo día del mes siguiente a aquel durante el que se hayan aceptado las declaraciones de despacho a libre práctica.

A más tardar el 28 de febrero de cada año, el Reino Unido comunicará a la Comisión, respecto del contingente arancelario mencionado en el apartado 1 para el ejercicio contingentario anterior, las cantidades de mantequilla respecto de las que se hayan constituido garantías y las cantidades de mantequilla despachadas a libre práctica para las que se hayan liberado las garantías correspondientes. Cuando los datos completos no estén disponibles en la fecha citada, deberán facilitarse con la mayor brevedad.

8. A más tardar el 31 de enero siguiente a la finalización de cada ejercicio contingentario, el Reino Unido remitirá a la Comisión, basándose en los datos mencionados en la letra g) del apartado 1 del artículo 28, un inventario pormenorizado referido a dicho ejercicio en el que conste cada certificado IMA 1 expedido, su número de identificación y la cantidad a la que se refiera, así como el número total de certificados y la cantidad total a la que se refieran todos ellos para el ejercicio en cuestión. También incluirá toda la información pertinente relativa a las eventuales anulaciones, correcciones o modificaciones de certificados IMA 1 y a todas las copias que se hayan expedido de certificados IMA 1.

9. En el anexo XI se establecen las normas que deben seguirse para cumplimentar el certificado IMA 1 y para efectuar el control del peso y del contenido de materias grasas de la mantequilla, así como las consecuencias que puedan derivarse de dicho control.

La desviación típica del proceso estándar del contenido de materias grasas mencionada en la letra e) del punto 1 del anexo XI, notificada en aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 28, deberá ser aprobada por la Comisión y la lista se remitirá a los Estados miembros junto con la fecha de entrada en vigor a efectos de la expedición de los certificados IMA 1. La desviación típica del proceso estándar tendrá una validez mínima de un año, excepto si, como consecuencia de circunstancias excepcionales que el organismo emisor neozelandés deberá poner en conocimiento de la Comisión, se justifica su modificación, que deberá ser aprobada por ésta. Toda desviación típica del proceso estándar modificada o adicional aprobada por la Comisión será comunicada a los Estados miembros junto con su fecha de entrada en vigor, a efectos de la expedición de los certificados IMA 1.

10. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados referidos a cada trimestre de los controles efectuados con arreglo al anexo XI y utilizarán para ello el impreso que figura en el anexo XII; dichos resultados deberán remitirse a más tardar el décimo día del mes siguiente a la finalización del trimestre correspondiente.".

4) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 10

La mantequilla neozelandesa importada en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en la siguiente sección llevará en todas las fases de su comercialización la indicación de su origen neozelandés en los envases y en la factura o facturas correspondientes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, si la mantequilla neozelandesa se mezcla con mantequilla comunitaria y la mantequilla mezclada se destina al consumo directo y está contenida en envases de peso igual o inferior a 500 gramos, únicamente será necesario indicar el origen neozelandés de la mantequilla mezclada en la factura correspondiente.

En ambos casos, la factura deberá contener también la siguiente mención: 'Mantequilla importada en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1374/98 de la Comisión; no puede beneficiarse de la ayuda para la mantequilla mencionada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 429/90 de la Comisión, de la ayuda para la mantequilla mencionada en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión, ni de la concesión de la restitución por exportación con arreglo a los apartados 10 y 11 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, excepto cuando ello esté previsto en su apartado 12 y en la letra a) del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1222/94 de la Comisión.'".

5) El apartado 3 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Las disposiciones de los artículos 7 y 8 se aplicarán mutatis mutandis.".

6) En el artículo 21 se añadirá el párrafo siguiente:

"El artículo 7 se aplicará mutatis mutandis.".

7) Se suprimirá el artículo 22.

8) El artículo 23 se modificará del modo siguiente:

a) la primera frase del apartado 1 del artículo 23 se modificará como sigue:

"No obstante lo dispuesto en el artículo 7:".

b) el apartado 3 del artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. En lo que respecta a los productos de los códigos NC 0406 90 02 a 0406 90 06 y a los productos enumerados en el anexo IV con los números de orden 3, 4 y 5, los certificados de importación únicamente se expedirán cuando las solicitudes vayan acompañadas de una declaración escrita del solicitante en la que se indique que se ha aplicado el valor mínimo franco frontera a que se hace referencia en la nomenclatura combinada o en el anexo IV.

El solicitante deberá facilitar, a requerimiento de las autoridades competentes, cuantos datos y justificantes suplementarios juzguen éstas necesarios para comprobar que se ha aplicado el valor mínimo franco frontera y permitir asimismo que se realice cualquier tipo de control de contabilidad que exijan dichas autoridades. El solicitante no podrá aceptar ningún tipo de descuento, reembolso o cualquier otra forma de rebaja que pueda dar lugar a que el valor del producto en cuestión sea inferior al valor de importación mínimo fijado para dicho producto.

Cuando no se haya respetado el valor mínimo franco frontera, se añadirá al derecho de importación fijado en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 una sanción que ascenderá al 25 % del importe del derecho.".

9) El artículo 24 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 24

1. El certificado IMA 1, excepto en lo que concierne a la mantequilla sometida al contingente arancelario mencionado en el artículo 5, se expedirá en un impreso conforme al modelo que figura en el anexo V y con arreglo a las condiciones fijadas en el presente capítulo.

2. El certificado IMA 1 para la mantequilla sometida al contingente arancelario mencionado en el artículo 5 se expedirá en un impreso conforme al modelo que figura en el anexo V bis y con arreglo a las condiciones fijadas en el presente capítulo y en el apartado 9 del artículo 9 del presente Reglamento.

3. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente capítulo respecto de los certificados IMA 1 mencionados en los apartados 1 y 2, la casilla 3 del certificado IMA 1, en la que debe indicarse el comprador, y la casilla 6, en la que debe indicarse el país de destino, únicamente se completarán en el caso del queso Cheddar a que se hace referencia en el anexo I con el número de orden 43.".

10) El apartado 2 del artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Excepto en el caso de la mantequilla sometida al contingente arancelario mencionado en el artículo 5, en el certificado deberán constar los datos que figuran en el anexo VI para cada tipo y forma de presentación de los productos.".

11) El apartado 1 del artículo 27 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. El original del certificado IMA 1 deberá presentarse, junto con el certificado de importación correspondiente y los productos a los que se refieran, a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación en el momento en que se deposite la declaración de despacho a libre práctica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, deberá presentarse durante su período de validez, excepto en caso de fuerza mayor.

No obstante, cuando el original del certificado se haya perdido o esté inservible podrá presentarse a la autoridad expedidora de los certificados de importación y a las autoridades aduaneras competentes una copia que el organismo emisor habrá validado debidamente e identificado de forma adecuada.".

12) En el apartado 1 del artículo 28 se añadirán las letras d), e), f), g) y h) siguientes:

"d) haberse comprometido, en lo que concierne a los productos enumerados en el anexo en la parte A del anexo III y en el anexo IV, a expedir el certificado IMA 1 por la cantidad total de producto a que éste se refiera antes de que dicho producto abandone el territorio del país emisor;

e) haberse comprometido a notificar a la Comisión, a más tardar el 1 de junio de 2000, la desviación típica del proceso estándar del contenido de materias grasas, mencionada en la letra e) del punto 1 del anexo XI, de la mantequilla sometida al contingente arancelario citado en el artículo 5, fabricada por los productores enumerados en la letra a) del punto 1 del anexo XI con arreglo al pliego de condiciones establecido para cada producto;

f) haberse comprometido a remitir mediante fax a la Comisión, y en el caso de la mantequilla mencionada en el artículo 5 también a la autoridad expedidora de certificados del Reino Unido, una copia de cada certificado IMA 1, validado por la cantidad total a la que dicho certificado se refiera, el día de su expedición o, a más tardar, dentro de los siete días siguientes a esa fecha, y, en su caso, notificar cualquier anulación, rectificación o modificación;

g) en lo que concierne a la mantequilla neozelandesa mencionada en el artículo 5, haberse comprometido a comunicar, antes del décimo día del mes siguiente, en el caso de los meses comprendidos en el período de enero a octubre, y antes del viernes de la semana siguiente, en lo que concierne a las semanas o partes de semana de los meses de noviembre y diciembre, a la autoridad expedidora de certificados del Reino Unido la siguiente información, que deberá facilitarse por separado respecto de los certificados IMA 1 expedidos para el ejercicio contingentario en curso y el siguiente:

i) el número de certificados IMA 1 expedidos en el mes o semana de que se trate, según los casos, los números de identificación y las cantidades a que se refieran dichos certificados, junto con el número total de certificados expedidos y las cantidades a las que se refieran para el ejercicio contingentario en cuestión, y ii) notificación de toda anulación, rectificación o modificación de dichos certificados IMA 1 o de la expedición de copias de certificados IMA 1, prevista en los puntos l, 2, 4, y 5 del anexo XIII y en el apartado 1 del artículo 27, así como toda la información pertinente que se refiera a ello;

h) en lo que concierne a los productos del código NC 0406, haberse comprometido a comunicar a la Comisión, a más tardar el 15 de enero y con respecto a cada número de orden por separado, la información siguiente:

i) el número de certificados IMA 1 expedidos para el ejercicio contingentario anterior, el número de identificación de cada uno de ellos y la cantidad a la que se refiera cada certificado, junto con el número total de certificados expedidos y las cantidades totales a las que se refieran para el ejercicio contingentario en cuestión, y

ii) notificación de toda anulación, rectificación o modificación de dichos certificados IMA 1 o de la expedición de copias de certificados IMA 1, prevista en los puntos 1 a 5 del anexo XIII y en el apartado 1 del artículo 27, así como toda la información pertinente que se refiera a ello.".

13) Se añadirá el capítulo IV bis siguiente:

"CAPÍTULO IV bis

Disposiciones de control aplicables a las importaciones efectuadas de conformidad con los capítulos II y III del presente Reglamento y con el Reglamento (CE) n° 2508/97 de la Comisión (14).

Artículo 29 bis

1. Las oficinas de aduanas comunitarias en las que se efectúe la declaración de despacho a libre práctica de los productos en la Comunidad deberán:

a) comprobar minuciosamente los documentos presentados junto con la declaración de despacho a libre práctica para justificar la aplicación de un régimen arancelario reducido, y

b) realizar controles materiales de los productos, sobre la base de los documentos mencionados en la letra a).

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un sistema que permita realizar sin previo aviso los controles materiales mencionados en la letra b) del apartado 1, de conformidad con una evaluación de análisis de riesgos.

No obstante, hasta el final del tercer año civil siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el sistema deberá garantizar que se efectúen controles materiales de al menos el 3 % de las declaraciones de despacho a libre práctica en cada Estado miembro y en cada año civil. Este porcentaje será de 1,5 % para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2000.

A efectos de realizar el cálculo del porcentaje mínimo de controles materiales que deben efectuarse, los Estados miembros podrán optar por excluir las declaraciones de importación referidas a cantidades que no sean superiores a 500 kg.

3. Se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1854/96 de la Comisión (15) en lo que respecta a los métodos de referencia para analizar los productos contemplados en el presente Reglamento que podrán emplearse a fin de determinar si se ajustan a la declaración de despacho a libre práctica en lo que se refiere a su composición.

4. Las oficinas de aduanas deberán elaborar un acta pormenorizada de cada uno de los controles materiales que efectúen. En dicha acta, que deberá conservarse durante al menos tres años civiles, constará la fecha en que se ha efectuado el control.

5. Cuando se haya efectuado un control material, en la casilla 32 del certificado de importación, o en la casilla de mensajes, si se trata de un certificado electrónico, se hará constar una de las menciones siguientes:

- Se ha realizado el control material [Reglamento (CE) n° 1374/98]

- Fysisk kontrol (forordning (EF) nr. 1374/98)

- Warenkontrolle durchgeführt [Verordnung (EG) Nr. 1374/98]

- Texto en griego

- Physical check carried out (Regulation (EC) No 1374/98)

- Contrôle physique effectué [règlement (CE) n° 1374/98]

- Controllo fisico effettuato [regolamento (CE) n. 1374/98]

- Fysieke controle uitgevoerd (Verordening (EG) nr. 1374/98)

- Controlo físico em conformidade com [Regulamento (CE) n.o 1374/98]

- Fyysinen tarkastus suoritettu (asetus (EY) N:o 1374/98)

- Fysisk kontroll utförd (förordning (EG) nr 1374/98)

En un plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha en que se haya realizado el control material, las autoridades aduaneras determinarán el resultado del primer análisis. En los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se disponga de resultados definitivos sobre la no conformidad, dichos resultados, y, en su caso, el certificado de importación, se remitirán a la autoridad expedidora de los certificados de importación competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (16), se procederá a liberar la garantía cuando se haya efectuado un control material de la composición antes de la presentación del certificado de importación visado de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

6. Cada uno de los casos de no conformidad con la declaración de despacho a libre práctica deberá ser notificado a la Comisión en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que las autoridades aduaneras hayan determinado la no conformidad.

Artículo 29 ter

1. A efectos del control de las cantidades de los contingentes arancelarios a las que se aplica el presente capítulo, deberán tenerse en cuenta todas las cantidades para las que se hayan aceptado declaraciones de despacho a libre práctica durante el período contingentario de que se trate.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo siguiente a cada ejercicio contingentario que finalice el 31 de diciembre y a más tardar el 15 de septiembre siguiente a cada ejercicio contingentario que finalice el 30 de junio, la cantidad total definitiva, desglosada por contingentes y países de origen excepto a lo que concierne a la mantequilla mencionada en el artículo 5, para la que se hayan aceptado respecto del ejercicio contingentario declaraciones de despacho a libre práctica en el Estado miembro de que se trate.".

14) En el capítulo V se añadirá el artículo 30 bis siguiente:

"Articulo 30 bis

1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán para llevar a cabo la transición al sistema establecido por el presente Reglamento tras su modificación por el Reglamento (CE) n° 970/2000.

2. Desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2000, podrán utilizarse certificados IMA 1 expedidos antes del 1 de julio de 2000 a efectos del despacho a libre práctica en la Comunidad de mantequilla y queso neozelandeses.

3. El período de validez de los certificados IMA 1 expedidos antes del 1 de julio de 2000 y el período de validez de los certificados de importación expedidos previa presentación de dichos certificados IMA 1 para los productos designados con los números de orden 35, 40 y 42 del anexo I originarios de Nueva Zelanda finalizará el 31 de agosto de 2000.

4. La expedición de certificados de importación previa presentación de certificados IMA 1 expedidos por el organismo Food Assurance Authority del Ministerio de Agricultura y Bosques de Nueva Zelanda a partir del 1 de julio de 2000 para los productos del anexo I designados con los números de orden 35, 40 y 42 originarios del citado país únicamente podrá efectuarse a partir del 1 de septiembre de 2000 respecto de las solicitudes de certificados que se presenten a partir de esa fecha.

5. La autoridad expedidora de certificados de importación de cada Estado miembro que haya expedido certificados de importación para los productos designados con los números de orden 35, 40 y 42 del anexo I originarios de Nueva Zelanda para el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 solicitará al New Zealand Dairy Board un inventario pormenorizado de los certificados IMA 1 expedidos antes del 1 de julio de 2000 y de la utilización que se haya hecho de ellos para obtener certificados de importación y para llevar a cabo el despacho a libre práctica de productos en la Comunidad antes del 1 de septiembre de 2000. El organismo emisor de los certificados IMA 1 y la autoridad expedidora de certificados de importación utilizarán esta información a fin de determinar la cantidad respecto de la cual puedan expedirse certificados IMA 1 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2000 que puedan utilizarse para obtener certificados de importación a efectos del despacho a libre práctica de productos en la Comunidad desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2000.

6. La autoridad expedidora de certificados de importación de cada Estado miembro, antes de proceder a expedir certificados de importación a partir del 1 de septiembre de 2000, deberá confirmar con el organismo Food Assurance Authority del Ministerio de Agricultura y Bosques de Nueva Zelanda las cantidades que se indican a continuación para cada uno de los productos designados con los números de orden 35, 40 y 42 por separado y respecto del período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000:

- cantidad para la que se hayan expedido certificados IMA 1 antes del 1 de julio de 2000,

- cantidad amparada por dichos certificados IMA 1 que haya sido despachada a libre práctica en la Comunidad antes del 1 de septiembre de 2000,

- cantidad respecto de la cual se puedan expedir certificados IMA 1 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2000.

7. En relación con el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión:

- a más tardar el 5 de julio de 2000, la cantidad respecto de la cual se hayan expedido certificados IMA 1 antes del 1 de julio de 2000 para los productos designados con los números de orden 35, 40 y 42, por separado para cada uno de ellos,

- a más tardar el 5 de septiembre de 2000, la cantidad respecto de la cual se hayan expedido certificados de importación hasta el 31 de agosto de 2000 previa presentación de los IMA 1 mencionados en el primer guión, por separado para cada número de orden,

- a más tardar el 15 de septiembre de 2000, la cantidad respecto de la cual se hayan aceptado declaraciones de despacho a libre práctica en la Comunidad antes del 1 de septiembre de 2000 utilizando los certificados IMA 1 y los certificados de importación mencionados, respectivamente, en los guiones primero y segundo, por separado para cada número de orden,

- a más tardar el 15 de septiembre de 2000, los datos relativos a la confirmación de cantidades mencionada en el apartado 6.".

15) Los anexos I y II se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

16) El anexo VI se sustituirá por el anexo III del presente Reglamento.

17) En el anexo VII, la información relativa a Nueva Zelanda se sustituirá por la información que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

18) El anexo V del presente Reglamento se añadirá como anexos V bis, XI, XII y XIII.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 185 de 30.6.1998, p. 21.

(3) DO L 26 de 2.2.2000, p. 4.

(4) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.

(5) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.

(6) DO L 278 de 28.10.1999, p. 1.

(7) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(8) DO L 28 de 3.2.2000, p. 16.

(9) DO L 345 de 16.12.1997, p. 31.

(10) DO L 321 de 14.12.1999, p. 13.

(11) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(12) DO L 197 de 29.7.1999, p. 25.

(13) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(14) DO L 345 de 16.12.1997, p. 31.

(15) DO L 246 de 27.9.1996, p. 5.

(16) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

ANEXO I

"ANEXO I

CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS GATT/OMC ESPECIFICADOS POR PAÍS DE ORIGEN

(Año natural)

TABLA OMITIDA

ANEXO II

"ANEXO II

CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS GATT/OMC NO ESPECIFICADOS POR PAÍS DE ORIGEN

(Año GATT/OMC)

TABLA OMITIDA

ANEXO III

"ANEXO VI

NORMAS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS CERTIFICADOS

Además de las casillas 1, 2, 4, 5, 9, 17 y 18 del certificado IMA l, deberán rellenarse las siguientes:

A) Para el queso Cheddar del código NC ex 0406 90 21 que figura en el n° 43 del anexo I:

1) la casilla n° 3, especificando el comprador;

2) la casilla n° 6, especificando el país de destino;

3) la casilla n° 7, especificando, según corresponda:

- "quesos Cheddar en formas enteras",

- "quesos Cheddar en formas no enteras de peso neto no inferior a 500 g",

- "quesos Cheddar en formas no enteras de peso neto inferior a 500 g";

4) la casilla n° 10, especificando "exclusivamente leche de vaca no pasteurizada de producción nacional";

5) la casilla n° 11, especificando "al menos el 50 %";

6) la casilla n° 14, especificando "al menos nueve meses";

7) las casillas nos 15 y 16, especificando el período durante el que es válido el contingente.

B) Para el queso Cheddar del código NC ex 0406 90 21 que figura en el n° 42 del anexo I:

1) la casilla n° 7, especificando "quesos Cheddar en formas enteras";

2) la casilla n° 10, especificando "exclusivamente leche de vaca de producción nacional";

3) la casilla n° 11, especificando "al menos el 50 %";

4) la casilla n° 14, especificando "al menos tres meses";

5) la casilla n° 16, especificando el período durante el que es válido el contingente.

C) Para el queso Cheddar destinado a la transformación del código NC ex 0406 90 01 que figura en el n° 40 del anexo I:

1) la casilla n° 7, especificando "quesos Cheddar en formas enteras";

2) la casilla n° 10, especificando "exclusivamente leche de vaca de producción nacional";

3) la casilla n° 16, especificando el período durante el que es válido el contingente.

D) Para los quesos distintos del Cheddar destinados a la transformación del código NC ex 0406 90 01 que figuran en el n° 40 del anexo I:

1) la casilla n° 7, especificando "exclusivamente leche de vaca de producción nacional";

2) la casilla n° 16, especificando el período durante el que es válido el contingente.

E) Para el queso Tilsit del código NC ex 0406 90 25 que figura en los nos 6 y 7 del anexo IV:

1) la casilla n° 7, especificando "queso Tilsit";

2) la casilla n° 10, especificando "exclusivamente leche de vaca de producción nacional";

3) las casillas 11 y 12.

F) Para los quesos Kashkaval del código NC ex 0406 90 29 que figuran en el n° 8 del anexo IV:

1) la casilla n° 7, especificando "queso Kashkaval fabricado con leche de oveja, con una maduración de al menos dos meses y un contenido mínimo en peso de extracto seco del 58 %, en ruedas de un peso neto máximo de 10 kg, con envoltura de plástico o sin ella";

2) la casilla n° 10, especificando "exclusivamente leche de oveja de producción nacional";

3) la casilla n° 11.

G) Para los quesos de oveja o de búfala en recipientes que contengan salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra y el queso Halloumi de los códigos ex 0406 90 31, ex 0406 90 50, ex 0406 90 86, ex 0406 90 87 y ex 0406 90 88 que figuran en los nos 9, 10 y 11 del anexo IV:

1) la casilla n° 7, especificando, según corresponda, "queso de oveja" o "queso de búfala" y "en recipientes que contengan salmuera" o "en odres de piel de oveja o de cabra" o "queso Halloumi", acondicionado bien en envases individuales de plástico de un contenido neto no superior a 1 kg, bien en contenedores metálicos o de plástico de un contenido neto no superior a 12 kg;

2) la casilla n° 10, especificando, según corresponda, "exclusivamente leche de oveja de producción nacional" o "exclusivamente leche de búfala de producción nacional" o, en el caso del queso Halloumi, "leche de producción nacional";

3) las casillas nos 11 y 12.

H) Para los quesos Jarlsberg y Ridder de los códigos NC ex 0406 90 39, ex 0406 90 86, ex 0406 90 87 y ex 0406 90 88 que figuran en el n° 12 del anexo III A:

1) la casilla n° 7, especificando "queso Jarlsberg" y, según corresponda:

- "en ruedas enteras, con corteza, de un peso neto comprendido entre 8 y 12 kg, ambos inclusive",

- "en bloques rectangulares de un peso neto inferior o igual a 7 kg",

o

- "en trozos envasados al vacío o en gas inerte, de un peso neto igual o superior a 150 g e igual o inferior a 1 kg",

o bien "queso Ridder" y, según corresponda:

- "en ruedas con corteza, de 1 a 2 kg",

o

- "en trozos envasados al vacío o en gas inerte, con corteza al menos por un lado, de un peso neto igual o superior a 150 g";

2) la casilla n° 11, especificando, según corresponda, "al menos el 4 %" o "al menos el 60 %";

3) la casilla n° 14, especificando, según corresponda, "al menos tres meses" o "al menos cuatro meses".

I) Para los quesos de lactosuero de los códigos NC ex 0406 10 20 y ex 0406 10 80 que figuran en el n° 12 del anexo III A:

1) la casilla n° 7, especificando "quesos de lactosuero".".

ANEXO IV

TABLA OMITIDA

ANEXO V

"ANEXO V bis

IMAGEN OMITIDA

"ANEXO XI

CONTROL DEL PESO Y EL CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS DE LA MANTEQUILLA ORIGINARIA DE NUEVA ZELANDA IMPORTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO N° 1374/98

1. Definiciones

A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones que figuran a continuación:

a) "productor": planta de producción o fábrica en la que se produzca mantequilla para su exportación a la Comunidad al amparo del contingente arancelario contemplado en el artículo 5;

b) "cifra": cantidad de mantequilla producida con arreglo a un único pliego de condiciones, en una sola planta de producción y como consecuencia de un mismos ciclo de fabricación;

c) "lote": cantidad de mantequilla cubierta por un certificado IMA 1 y un certificado de importación correspondiente, expedido para el mismo producto y en la misma cantidad que el certificado IMA 1 presentado a la autoridad aduanera responsable del despacho a libre práctica al amparo del contignente arancelario contemplado en el artículo 5;

d) "autoridades competentes": las autoridades de los Estados miembros responsables del control de los productos importados;

e) "desviación típica en el proceso estándar del contenido de materias grasas": desviación típica del contenido de materias grasas en la mantequilla registrada por el organismo emisor del certificado IMA 1;

f) "lista de identificación del producto": lista que indica, para cada lote, el número de serie del certificado IMA 1 correspondiente, la planta de producción o fábrica, la cifra o cifras y, además, una descripción de la mantequilla. En algunas ocasiones puede mencionar también el pliego de condiciones al que se ajusta la fabricación de la mantequilla, la temporada de producción, el número de cajas correspondientes a cada cifra, el número total de cajas, el peso nominal de las cajas, el número de orden del exportador, el medio de transporte desde Nueva Zelanda hasta la Comunidad Europea y el número de expedición.

2. Cumplimentación y comprobación del certificado IMA 1

2.1. Cada certificado IMA 1 debe tener por objeto la mantequilla fabricada con arreglo a un solo pliego de condiciones en una planta de producción. Puede cubrir más de una cifra del mismo pliego de condiciones y de la misma planta de producción.

2.2. Sólo se considerará que el certificado IMA 1 está debidamente cumplimentado según lo establecido en el apartado 2 del artículo 27 si contiene toda la información siguiente:

a) en la casilla n° 1, el nombre y la dirección del vendedor;

b) en la casilla n° 2, el número de serie de emisión que permite identificar el país de origen, el régimen de importación, el producto, el ejercicio contingentario y el número individual del certificado, que empieza cada año por el uno;

c) en la casilla n° 4, el número y la fecha de la factura;

d) en la casilla n° 5, "Nueva Zelanda";

e) en la casilla n° 7:

- la referencia a la lista de identificación del producto que es preciso adjuntar,

- el código NC, precedido por el prefijo "ex" y la descripción detallada que figura en el anexo 7 de la nomenclatura combinada,

- la identificación del pliego de condiciones y la fecha de su última modificación,

- el número de registro de la fábrica,

- la fecha de fabricación de la mantequilla y

- la media aritmética del peso en vacío del envoltorio;

f) en la casilla n° 8, el peso bruto en kilogramos;

g) en la casilla n° 9:

- el peso neto nominal por caja,

- el peso neto total en kilogramos,

- el número de cajas,

- la media aritmética del peso neto de las cajas, designada mediante el símbolo "letra griega my",

- la desviación típica del peso neto de las cajas, designada mediante el símbolo "letra griega sigma";

h) en la casilla n° 10: "a base de leche o nata";

i) en la casilla n° 13:

- porcentaje de materias grasas no inferior al 80 % pero inferior al 82 %,

- la desviación típica en el proceso estándar del contenido de materias grasas de la mantequilla fabricada con arreglo al pliego de condiciones y en la fábrica indicada en la casilla n° 7, y su fecha de entrada en vigor para la expedición de los certificados IMA 1;

j) en la casilla n° 16: "Contingente de mantequilla de Nueva Zelanda para ... [año] conforme al Reglamento (CE) n° 1374/98";

k) en la casilla n° 17:

- la fecha en la que la mantequilla de más reciente fabricación cubierta por el certificado IMA 1 tenga o vaya a tener seis semanas,

- el contingente total para el año en cuestión,

- la fecha de expedición y, cuando corresponda, el último día de validez,

- la firma y el sello del organismo emisor;

l) en la casilla n° 18, los datos del organismo emisor.

2.3. La comprobación del contenido de materias grasas en porcentaje de la casilla n° 13, llevada a cabo por el organismo emisor del impreso IMA 1 de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 28, implicará el control de la media aritmética del contenido de materias grasas en porcentaje detectado por el productor mediante el análisis de entre diez y quince muestras por cifra.

Esta comprobación requerirá que la media aritmética no supere M (contenido medio máximo de grasa de leche de la muestra), cuando:

M = 81,99 - 1,645 sigma

donde sigma es la desviación típica del proceso estándar.

3. Control del peso

3.1. Control comunitario

Las autoridades competentes efectuarán sus controles sobre un lote.

Las autoridades competentes tomarán una muestra aleatoria del lote. El tamaño de la muestra se determinará con arreglo a la fórmula siguiente:

n = raiz cúbica de N

donde:

n es el tamaño de la muestra

N es el número de cajas del lote.

No obstante, el tamaño mínimo de la muestra, n, queda fijado en 10.

La autoridad competente calculará la media aritmética y la desviación típica de los pesos netos obtenidos a partir de la muestra.

La autoridad competente procederá a los controles apropiados para comprobar la información sobre el peso en vacío indicada en el certificado IMA 1, los cuales podrán incluir una comparación con el peso de los envoltorios plásticos utilizados en la Comunidad o el examen del certificado del fabricante relativo a los envoltorios plásticos empleados en el lote.

3.2. Interpretación de los resultados del control; desviación típica

La desviación típica del peso neto de las cajas especificada en el certificado IMA 1 se comprobará con arreglo al procedimiento siguiente:

La fracción s/sigma se comparará con la fracción mínima especificada para un tamaño determinado de la muestra en el en el cuadro que figura más adelante, donde s es la desviación típica de la muestra y sigma la desviación típica del peso neto de las cajas indicada en el certificado IMA 1.

Cuando la fracción s/sigma sea inferior a la fracción mínima correspondiente que figura en el cuadro de referencia, se utilizará el valor s en lugar del valor sigma a la hora de interpretar los resultados del control de conformidad con el punto 3.3.

Fracción mínima (*) s/sigma para un tamaño determinado de la muestra (n)

n .................... s/sigma

10 (**) .......... 0,608

11 .................. 0,628

12 .................. 0,645

13 .................. 0,660

14 .................. 0,673

15 .................. 0,685

16 .................. 0,696

17 .................. 0,705

18 .................. 0,714

19 .................. 0,722

20 .................. 0,730

21 .................. 0,737

22 .................. 0,743

23 .................. 0,749

24 .................. 0,754

25 .................. 0,760

26 .................. 0,764

27 .................. 0,769

28 .................. 0,773

29 .................. 0,778

30 .................. 0,781

31 .................. 0,785

32 .................. 0,789

33 .................. 0,792

34 .................. 0,795

35 .................. 0,798

36 .................. 0,801

37 .................. 0,804

38 .................. 0,807

39 .................. 0,809

40 .................. 0,812

41 .................. 0,814

42 .................. 0,816

43 .................. 0,819

_____________________

(*) Las fracciones mínimas se han calculado mediante valores tabulados de X2 (5 %; n-1 grados de libertad).

(**) El tamaño mínimo de la muestra, n, queda fijado en 10.

3.3. Interpretación de los resultados del control; media aritmética

La autoridad competente comparará los resultados del muestreo con la información consignada en el certificado IMA 1 mediante la fórmula siguiente:

W </= + 2,326 sigma / raíz cuadrada de n

donde:

w es la media aritmética del peso neto de las cajas que constituyen la muestra

W es el peso neto medio por caja especificado en el certificado IMA 1

sigma es la desviación típica del peso neto por caja especificada en el certificado IMA 1; no obstante, se utilizará la desviación típica de la muestra del peso neto por caja de la muestra (s) en lugar de sigma cuando así lo requiera el punto 3.2.5

n es el tamaño de la muestra.

Cuando w se ajuste a la fórmula indicada, se empleará el peso neto medio especificado en el certificado IMA 1 (W) para determinar el peso neto del lote importado en la Comunidad.

Cuando w no se ajuste a la fórmula indicada, se empleará w para determinar el peso neto del lote importado a la Comunidad. El peso declarado se consignará en el recuadro 2 de la casilla n° 29 del certificado de importación y el peso por encima del declarado se importará conforme a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo (DO L 160 de 26.6.1999, p. 48).

4. Control del contenido de materias grasas

4.1. Control comunitario

Las autoridades competentes procederán a un control del porcentaje de materias grasas en la mitad de las cajas que constituyan la muestra tomada con arreglo al punto 3. No obstante, el tamaño mínimo de la muestra, n, queda fijado en 5.

Como método de muestreo se utilizará la norma 50C/1995 de la International Diary Federation (IDF).

Como método para determinar el contenido de materias grasas se utilizará el descrito de los anexos I, II y III del Reglamento (CE) n° 880/98 de la Comisión (DO L 124 de 25.4.1998, p. 16).

4.2. Interpretación de los resultados del control; desviación típica

La desviación típica del contenido de materias grasas de la mantequilla especificada en el certificado IMA 1 se comprobará con arreglo al procedimiento siguiente:

La fracción s/sigma se comparará con la fracción máxima especificada para un tamaño determinado de la muestra en el cuadro que figura más adelante, donde s es la desviación típica de la muestra y sigma la desviación típica del contenido de materias grasas de la mantequilla especificada en el certificado IMA 1.

Cuando la fracción s/sigma sea superior al valor correspondiente de referencia que figura en el cuadro de datos de referencia, se utilizará el valor s en lugar del valor sigma a la hora de interpretar los resultados del control de conformidad con el punto 4.3.

Fracción máxima (*) s/sigma para un tamaño determinado de la muestra (n)

n .................... s/sigma

5 (**) ............ 1,540

6 .................... 1,488

7 .................... 1,448

8 .................... 1,417

9 .................... 1,392

10 .................. 1,371

11 .................. 1,353

12 .................. 1,337

13 .................. 1,324

14 .................. 1,311

15 .................. 1,301

16 .................. 1,291

17 .................. 1,282

18 .................. 1,274

19 .................. 1,266

20 .................. 1,259

21 .................. 1,253

22 .................. 1,247

___________________

(*) Las fracciones máximas se han calculado mediante valores tabulados de X2 (cuantil 95 %; n-1 grados de libertad).

(**) El tamaño mínimo de la muestra, n, queda fijado en 5.

4.3. Interpretación de los resultados del control; media aritmética

Se asumirá que se cumplen los requisitos referentes al contenido de materias grasas cuando la media aritmética de los resultados de la muestra (x) no supere M, donde:

M = 81,99 - 1,645 sigma

donde sigma es la desviación típica en el proceso estándar del contenido de materias grasas especificada en el certificado IMA 1; no obstante, se utilizará la desviación típica del contenido de materias grasas de la muestra (s) en lugar de sigma cuando así lo requiera el punto 4.2.

4.4. Controles suplementarios

Cuando la media aritmética de los resultados de la muestra supere el valor M indicado en el punto 4.3, se procederá a un nuevo cálculo para determinar las condiciones de importación del lote correspondiente.

En este cálculo, la media aritmética de los resultados de la prueba (x) se comparará con M mediante la fórmula siguiente:

FORMULA OMITIDA

donde x se obtiene mediante la fórmula siguiente:

FORMULA OMITIDA

donde:

sigma es la desviación típica en el proceso estándar del contenido de materias grasas especificada en el certificado IMA 1

sigmaL es la desviación típica entre laboratorios, calculada como:

FORMULA OMITIDA

Sigma r es la desviación típica de la repetibilidad = 0,079 %,

Sigma R es la desviación típica de la reproducibilidad = 0,129 %

n es el tamaño de la muestra.

Si x se ajusta a esta fórmula, el lote puede ser importada al amparo del contingente contemplado en el artículo 5.

El hecho de que x no se ajuste a la ecuación supone el incumplimiento de los requisitos sobre el contenido de materias grasas. En ese caso, el lote se importará con arreglo al apartado 5 del artículo 9.

La autoridad competente notificará a la Comisión sin demora todos los casos que trate con arreglo a este punto.

4.5. Impugnación de los resultados

El importador afectado podrá impugnar los resultados de los análisis obtenidos por el laboratorio de una autoridad competente en un plazo de siete días hábiles desde la recepción de los resultados, debiendo comprometerse a pagar los costes del análisis de las muestras duplicadas. En tal caso, la autoridad competente deberá enviar duplicados sellados de las muestras analizadas por su laboratorio a un segundo laboratorio, el cual deberá estar autorizado por un Estado miembro para realizar análisis oficiales y ser reconocido por ese mismo Estado miembro como centro competente para la aplicación del método indicado en el punto 4.1, extremo que deberá demostrar cumpliendo el criterio de repetibilidad en el análisis de los duplicados ciegos y participando con éxito en las pruebas de competencia.

El segundo laboratorio notificará sin demora los resultados de su análisis a la autoridad competente.

El procedimiento establecido en el punto 4.6 se aplicará a la evaluación de los resultados obtenidos por los dos laboratorios.

La autoridad competente notificará sin demora el resultado de esta evaluación al agente económico interesado.

4.6. Procedimiento aplicable en caso de impugnación de los resultados de un análisis

a) Cuando se cumpla el requisito de reproducibilidad en todas las muestras

Para cada muestra, se notificará como resultado final la media aritmética de los resultados de las pruebas obtenidos por ambos laboratorios. Los resultados finales obtenidos de este modo se utilizarán para determinar el cumplimiento de las pruebas según se describen en los puntos 4.2, 4.3 y 4.4. Se admitirá un caso de incumplimiento del límite de reproducibidad por cada diez muestras.

y: media aritmética de todos los resultados obtenidos por ambos laboratorios

R: límite de reproducibilidad (R = 0,36 %).

b) Cuando no se cumpla el requisito de reproducibilidad en más de un caso (más de una muestra por cada diez analizadas)

El envío será definitivamente rechazado si los resultados de ambos laboratorios conducen a esa conclusión. En caso contrario, se aceptará el envío."

"ANEXO XII

IMAGEN OMITIDA

"ANEXO XIII

CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PUEDE ANULAR, SUSTITUIR O CORREGIR UN CERTIFICADO IMA 1 O DETERMINADAS PARTES DEL MISMO

1. Anulación del certificado IMA 1 cuando corresponde pagar los derechos plenos por incumplimiento de los requisitos de composición

Cuando corresponde abonar los derechos plenos correspondientes a un lote por incumplimiento del requisito referente al contenido máximo de materias grasas, puede procederse a la anulación del certificado IMA 1, lo que permite a su organismo expedidor agregar esas cantidades a aquellas por las que pueden expedirse certificados IMA 1 para el mismo ejercicio contingentario. La autoridad aduanera retendrá el certificado de importación correspondiente y la remitirá a la autoridad que lo haya expedido, la cual deberá modificarla para convertirlo en un certificado de importación con derechos plenos por la cantidad de que se trate, de conformidad con el apartado 5 del artículo 9.

2. Productos destruidos o en estado no apto para la venta

El organismo emisor de los certificados IMA 1 podrá anular total o parcialmente un certificado IMA 1 en lo que respecta a la cantidad cubierta por dicho documento que sea destruida o quede en un estado no apto para la venta en circunstancias no imputables al exportador. Cuando parte de la cantidad cubierta por un certificado IMA 1 sea destruida o quede en un estado no apto para la venta, podrá expedirse un certificado IMA 1 sustitutivo para la cantidad restante. En el caso de la mantequilla de Nueva Zelanda mencionada en el artículo 5, se utilizará con este fin la lista de identificación del producto original. El certificado sustitutivo será válido únicamente hasta la misma fecha que el original, para lo que figurará en su casilla n° 17 la indicación "válido hasta el 00.00.0000".

En caso de que toda la cantidad cubierta por un certificado IMA 1 o parte de ella sea destruida o quede en un estado no apto para la venta debido a circunstancias no imputables al exportador, el organismo emisor del certificado podrá agregar esas cantidades a aquellas por las que puedan expedirse certificados IMA 1 con cargo al mismo ejercicio contingentario.

3. Cambio de Estado miembro de destino

Cuando el exportador se vea obligado a modificar el Estado miembro de destino indicado en un certificado IMA 1 antes de la expedición del certificado de importación correspondiente, el certificado IMA 1 original podrá ser modificado por su organismo emisor. El certificado IMA 1 original modificado, debidamente autenticado e identificado por el organismo emisor, podrá ser presentado a la autoridad expedidora de los certificados de importación y a las autoridades aduaneras.

4. Cuando se detecte un error material o técnico en un certificado IMA 1 antes de la expedición del certificado de importación correspondiente, el certificado IMA 1 original podrá ser corregido por el organismo emisor. Ese certificado IMA 1 original corregido podrá presentarse a la autoridad expedidora de los certificados de importación y a las autoridades aduaneras.

5. Cuando, por motivos excepcionales y en circunstancias no imputables al exportador, los productos destinados a su importación en un año determinado dejen de estar disponibles y, teniendo en cuenta el plazo normal de expedición desde el país de origen, el único medio de llenar el contingente sea sustituirlo por el producto originalmente destinado a la importación durante el año siguiente, el organismo emisor podrá, al sexto día hábil después de haber notificado debidamente a la Comisión los datos del certificado IMA 1 o parte del mismo que vaya a ser anulado para el año en cuestión y del primer certificado IMA 1 o parte del mismo expedido con cargo al año siguiente que vaya a ser anulado, expedir un nuevo certificado IMA 1 para la cantidad sustitutiva.

Si la Comisión considera que las circunstancias del caso concreto no se sitúan en el ámbito de aplicación de esta disposición, podrá, en un plazo de cinco días hábiles, formular las objeciones correspondientes, alegando los motivos de las mismas. Cuando la cantidad que vaya a sustituirse sea superior a la cubierto por el primer certificado IMA 1 expedido con cargo al año siguiente, podrá obtenerse la cantidad requerida anulando los certificados IMA 1 subsiguientes o parte de los mismos.

Todas las cantidades respecto de las cuales se hayan anulado certificados IMA 1 o parte de los mismos para el año en cuestión se añadirán a las cantidades por las que puedan expedirse certificados IMA 1 con cargo a ese ejercicio contingentario. Todas las cantidades captadas del ejercicio contingentario siguiente respecto de las que se hayan anulado uno o varios certificados IMA 1 volverán a añadirse a las cantidades para las que puedan expedirse certificados IMA 1 para ese ejercicio contingentario."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/2000
  • Fecha de publicación: 11/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/2000
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2535/2001, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82764).
  • Fecha de derogación: 29/12/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos

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