LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1555/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2532/1999 (4), establece un control sobre la importación de los productos que se recogen en su anexo. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto para el control de las importaciones preferentes en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 (6).
(2) El apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre agricultura (7) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay fija los criterios para determinar los volúmenes de activación de la aplicación de los derechos adicionales. En aplicación de esos criterios y sobre la base de los últimos datos disponibles para 1996, 1997 y 1998, procede modificar el volumen que activa la imposición de derechos adicionales a las cerezas.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 1555/96 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 193 de 3.8.1996, p. 1.
(4) DO L 306 de 1.12.1999, p. 21.
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(6) DO L 197 de 29.7.1999, p. 25.
(7) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
ANEXO
"ANEXO
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la designación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC en su forma existente en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que el código NC vaya procedido de "ex", el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado a la vez por el alcance del código NC y por el del período de aplicación correspondiente.
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid