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Documento DOUE-L-2000-80845

Reglamento (CE) nº 1103/2000 de la Comisión, de 25 de mayo de 2000, por el que se concede una indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria de transformación durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1999.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 125, de 26 de mayo de 2000, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80845

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) La indemnización compensatoria mencionada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 se concede, en determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún entregadas a la industria de transformación durante el trimestre civil a que se refieren las comprobaciones de precios, cuando el precio medio de venta trimestral en el mercado comunitario y el precio franco frontera incrementado, en su caso, con el gravamen compensatorio que se haya aplicado, se sitúan simultáneamente en un nivel inferior al 91 % del precio de producción comunitario del producto considerado.

(2) El análisis de la situación del mercado comunitario ha puesto de manifiesto que, para el rabil (Thunnus albacares) de más de 10 kg por pieza, el rabil (Thunnus albacares) de menos de 10 kg por pieza y el listado [Euthynus (Katsuwonus) pelamis] vendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1999, tanto el precio medio de venta trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 3759/92 se situaron en un nivel inferior al 91 % del precio de producción comunitario en vigor establecido por el Reglamento (CEE) n° 2763/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, por el que se fija, para la campaña pesquera de 1999, el precio de la producción comunitaria de atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604 (3).

(3) El importe de la indemnización concedida de conformidad con el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 no puede superar en ningún caso la diferencia entre el umbral desencadenante y el precio medio de venta del producto en cuestión en el mercado comunitario o un importe a tanto alzado equivalente a un 12 % de este umbral.

(4) Las cantidades con derecho a la indemnización compensatoria con arreglo al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 no pueden superar en ningún caso, para el trimestre correspondiente, los límites fijados en el apartado 3 del mismo artículo.

(5) Las cantidades vendidas y entregadas durante el trimestre en cuestión a la industria de transformación establecida en el territorio aduanero de la Comunidad fueron superiores, en el caso del rabil (Thunnus albacares) de menos de 10 kg por pieza y el listado [Euthynus (Katsuwonus) pelamis], a las vendidas y entregadas durante el mismo trimestre de las tres últimas campañas de pesca. Dado que esas cantidades rebasan los límites fijados en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, es necesario limitar el volumen global de las cantidades de esos productos que pueden optar a la indemnización.

(6) En aplicación de los límites previstos en el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) 3759/92, para el cálculo de la indemnización concedida a cada organización de productores, procede establecer el reparto de las cantidades subvencionables entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus producciones respectivas durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1996 a 1998.

(7) Procede por consiguiente autorizar la concesión de una indemnización compensatoria por los productos considerados para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1999.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se concederá la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1999 por los productos siguientes:

(euros/tonelada)

Producto ...................................................................................... Importe máximo de la indemnización,

..................................................................................................... con arreglo a los guiones primero y

..................................................................................................... segundo del apartado 2 del artículo 18 del

..................................................................................................... Reglamento (CEE) nº 3759/92

Rabil (Thunnus alalunga) de más de 10 kg por pieza ................ 25

Rabil (Thunnus alalunga) de menos de 10 kg por pieza ............ 90

Listado [Euthynus (Katsuwonus) pelamis] ................................ 84

Artículo 2

1. El volumen global de las cantidades de cada especie que pueden optar a la indemnización es el siguiente:

- Rabil (Thunnus albacares) de más de 10 kg/pieza: 5 054,618 toneladas

- Rabil (Thunnus albacares) de menos de 10 kg/pieza: 2 385,499 toneladas

- Listado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis]: 14 959,684 toneladas.

2. En el anexo se establece el reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes.

Artículo 3

Las operaciones que deberán tomarse en consideración para determinar el derecho a la indemnización serán las ventas cuyas facturas estén fechadas en el trimestre correspondiente, y que se hayan tenido en cuenta para el cálculo del precio medio de venta mensual contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2210/93 de la Comisión (4).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.

(2) DO L 350 de 31.12.1994, p. 15.

(3) DO L 346 de 22.12.1998, p. 5.

(4) DO L 197 de 6.8.1993, p. 8.

ANEXO

Reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún que pueden dar lugar a la concesión de la indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1999, con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, con las cantidades correspondientes a cada porcentaje de indemnización

1. TABLA OMITIDA

2. TABLA OMITIDA

3. TABLA OMITIDA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/05/2000
  • Fecha de publicación: 26/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/2000
  • Fecha de derogación: 28/02/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Indemnizaciones
  • Pescado

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