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Documento DOUE-L-2000-80952

Reglamento (CE) nº 1174/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001) y por el que se modifican determinado Reglamentos relativos al sector de la carne de vacuno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 131, de 1 de junio de 2000, páginas 30 a 35 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80952

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la lista CXL la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario anual de importación de 50700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la transformación. Deben establecerse las disposiciones de aplicación relativas al año contingentario 2000/01 que se inicia el 1 de julio de 2000.

(2) La importación de carne de vacuno congelada al amparo del contingente arancelario podrá beneficiarse de la suspensión total del tipo específico del derecho de aduana cuando la carne se destine a la fabricación de alimentos en conserva que no contengan componentes característicos distintos de la carne de vacuno y la gelatina. Cuando la carne se destine a otros productos transformados que contengan carne de vacuno, la importación podrá beneficiarse de una suspensión del 55 % del tipo autónomo específico del derecho de aduana. La repartición del contingente arancelario de acuerdo con los destinos antes citados deberá efectuarse sobre la base de la experiencia adquirida en el pasado en materia de importaciones similares.

(3) Para evitar la especulación, el acceso al contingente sólo se permitirá a los transformadores que se dediquen a la transformación en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE (4).

(4) Las importaciones en la Comunidad al amparo del presente contingente arancelario están supeditadas a la presentación de un certificado de importación. Dichos certificados pueden expedirse tras la asignación de derechos de importación sobre la base de las solicitudes presentadas por los transformadores que reúnan las condiciones adecuadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de licencias de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999 (6), y (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2648/98 (8), se aplicarán a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.

(5) Con el fin de evitar la especulación, los certificados de importación deben concederse a los transformadores únicamente para las cantidades respecto de las cuales se les han concedido los derechos de importación. Ese mismo principio debe aplicarse en el sector de la carne de vacuno en lo que respecta a otras disposiciones de importación basadas en derechos de importación. Por consiguiente, deberán modificarse los siguientes Reglamentos:

- Reglamento (CE) n° 1143/98 de la Comisión, de 2 de junio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de algunas razas de montaña originarias de determinados terceros países (9);

- Reglamento (CE) n° 1081/1999 de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña (10);

- Reglamento (CE) n° 1128/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de terneros de peso no superior a 80 kilogramos originarios de algunos terceros países (11);

- Reglamento (CE) n° 1247/1999 de la Comisión, de 16 de junio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 80 y 300 kilogramos, originarios de determinados terceros países (12);

- Reglamento (CE) n° 2684/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen para 2000 las disposiciones de aplicación del régimen de importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno establecido en el Acuerdo de cooperación con la antigua República Yugoslava de Macedonia (13).

(6) La aplicación del presente contingente arancelario requiere una estricta vigilancia de las importaciones y un control eficaz de su utilización y destino. Por consiguiente, la transformación sólo debe autorizarse en el establecimiento contemplado en la casilla 20 del certificado de importación. Por otra parte, debe constituirse una garantía a fin de garantizar que la carne importada se utilice de acuerdo con los requisitos relativos al contingente arancelario. El importe de la garantía debe fijarse habida cuenta de la diferencia entre los derechos de aduana aplicables dentro y fuera del contingente.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre un contingente arancelario de importación de 50700 toneladas en equivalente sin deshuesar de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 y 0206 29 91, destinada a la transformación en la Comunidad, para el período del 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001.

2. La cantidad global a que se refiere el apartado 1 se dividirá en dos cantidades:

a) 38000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de alimentos en conserva, tal como se definen en la letra a) del artículo 7;

b) 12700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos tal como se definen en la letra b) del artículo 7.

3. El contingente llevará los siguientes números de orden:

- 09.4057 para la cantidad mencionada en la letra a) del apartado 2,

- 09.4058 para la cantidad mencionada en la letra b) del apartado 2.

4. Los importes de los derechos de importación aplicables a la carne de vacuno congelada al amparo del presente contingente arancelario serán los establecidos en el número de orden 13 del anexo 7 de la tercera parte del Reglamento (CE) n° 2204/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo (14) relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Artículo 2

1. Sólo serán válidas las solicitudes de derechos de importación presentadas por una persona física o jurídica, o en nombre de ella, que, en los doce meses anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, se haya dedicado a la elaboración de productos transformados que contengan carne de vacuno. Además, las solicitudes deberán ser presentadas por un establecimiento de transformación autorizado en virtud del artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE, o en nombre de un establecimiento de estas características. Por cada una de las cantidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1, sólo podrá aceptarse una solicitud de derechos de importación respecto de cada establecimiento de transformación autorizado.

Las solicitudes de derechos de importación podrán presentarse únicamente en el Estado miembro en el que el transformador esté registrado a efectos del IVA.

2. Los solicitantes que hayan dejado de desarrollar una actividad en la industria de transformación de carne el 1 de mayo de 2000 no podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. Al mismo tiempo que la solicitud, deberán presentarse, a satisfacción de la autoridad competente, documentos que justifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 3

1. Las solicitudes de derechos de importación para la producción de productos A o de productos B se expresarán en cantidades equivalentes sin deshuesar y no excederán de la cantidad disponible para cada una de las dos categorías.

2. Las solicitudes relativas bien a los productos A, bien a los productos B, obrarán en poder de la autoridad competente el 9 de junio de 2000.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 21 de junio de 2000, una lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas para cada una de las dos categorías y el número de aprobación de los establecimientos de transformación de que se trate.

La Comisión decidirá lo antes posible el número de solicitudes que puede admitirse, expresado, en su caso, en porcentaje de las cantidades solicitadas.

Artículo 4

1. Las importaciones de carne de vacuno congelada para las que se hayan asignado derechos de importación de acuerdo con el artículo 3 estarán supeditadas a la presentación de un certificado de importación.

2. Con arreglo a los derechos de importación que les hayan sido asignados, los transformadores podrán solicitar certificados de importación hasta el 23 de febrero de 2001, a más tardar.

3. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse:

- en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación, y

- por los transformadores o en nombre de éstos a los que se hayan concedido derechos de importación; los derechos de importación concedidos a los transformadores les darán derecho a certificados de importación para cantidades equivalentes a los derechos concedidos.

A efectos de la aplicación del presente apartado, 100 kilogramos de carne de vacuno sin deshuesar serán equivalentes a 77 kilogramos de carne de vacuno deshuesada.

4. En el momento de la importación, se depositará una garantía ante la autoridad competente para garantizar que el transformador al que se han concedido los derechos de importación efectúa, en su establecimiento que consta en la solicitud de certificado, la transformación en productos acabados de la totalidad de la carne importada durante los tres meses siguientes a la fecha de la importación.

Los importes de la garantía se fijan en el anexo.

Artículo 5

1. En la solicitud de certificado y en el propio certificado, se especificarán los datos siguientes:

a) en la casilla 8, el país de origen,

b) en la casilla 16, uno de los códigos NC correspondientes,

c) en la casilla 20, al menos una de las siguientes menciones:

- Certificado válido en ... (Estado miembro expedidor)/carne destinada a la transformación ... [productos A] [productos B] (táchese lo que no proceda) en ... (designación exacta y número de registro del establecimiento en el que vaya a efectuarse a la transformación)/Reglamento (CE) n° 1174/2000

- Licens gyldig i ... (udstedende medlemsstat)/Kød bestemt til forarbejdning til (A-produkter) (B-produkter) (det ikke gældende overstreges) i ... (nøjagtig betegnelse for den virksomhed, hvor forarbejdningen sker)/forordning (EF) nr. 1174/2000

- In ... (ausstellender Mitgliedstaat) gültige Lizenz/Fleisch für die Verarbeitung zu [A-Erzeugnissen] [B-Erzeugnissen] (Unzutreffendes bitte streichen) in ... (genaue Bezeichnung des Betriebs, in dem die Verarbeitung erfolgen soll)/Verordnung (EG) Nr. 1174/2000

- Texto en griego

- Licence valid in ... (issuing Member State)/Meat intended for processing ... [A-products] [B-products] (delete as appropriate) at ... (exact designation and approval No of the established where the processing is to take place)/Regulation (EC) No 1174/2000

- Certificat valable ... (État membre émetteur)/viande destinée à la transformation de ... [produits A] [produits B] (rayer la mention inutile) dans ... (désignation exacte et numéro d'agrément de l'établissement dans lequel la transformation doit avoir lieu)/règlement (CE) n° 1174/2000

- Titolo valido in ... (Stato membro di rilascio)/Carni destinate alla trasformazione ... [prodotti A] [prodotti B] (depennare la voce inutile) presso ... (esatta designazione e numero di riconoscimento dello stabilimento nel quale è prevista la trasformazione)/Regolamento (CE) n. 1174/2000

- Certificaat geldig in ... (lidstaat van afgifte)/Vlees bestemd voor verwerking tot (A-producten) (B-producten) (doorhalen van niet van toepassing is) in ... (nauwkeurige aanduiding en toelatingsnummer van het bedrijf waar de verwerking zal plaatsvinden)/Verordening (EG) nr. 1174/2000

- Certificado válido em ... (Estado-Membro emissor)/carne destinada à transformação ... [produtos A] [produtos B] (riscar o que não interessa) em ... (designação exacta e número de aprovação do estabelecimento em que a transformação será efectuada)/Regulamento (CE) n.º 1174/2000

- Todistus on voimassa ... (myöntäjäjäsenvaltio)/Liha on tarkoitettu (A-luokan tuotteet) (B-luokan tuotteet) (tarpeeton poistettava) jalostukseen ...:ssa (tarkka ilmoitus laitoksesta, jossa jalostus suoritetaan, hyväksyntänumero mukaan lukien)/Asetus (EY) N:o 1174/2000

- Licensen är giltig i ... (utfärdande medlemsstat)/Kött avsett för bearbetning ... (A-produkter) (B-produkter) (stryk det som inte gäller) vid ... (exakt angivelse av och godkännandenummer för anläggningen där bearbetningen skall ske)/Förordning (EG) nr 1174/2000.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

3. Los certificados de importación tendrán una validez de ciento veinte días a partir de la fecha de su expedición, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2001.

4. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, se recaudará la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable en la fecha de despacho a libre práctica en el caso de las cantidades importadas que superen las establecidas en el certificado de importación.

Artículo 6

1. Las cantidades para las que no se hayan presentado solicitudes de certificado de importación a más tardar el 23 de febrero de 2001 serán objeto de una nueva asignación de derechos de importación.

Con este fin, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 6 de marzo de 2001, la información relativa a las cantidades con respecto a las cuales no se hayan recibido solicitudes.

2. La Comisión decidirá lo antes posible el reparto de estas cantidades entre las destinadas a los productos A y los productos B. De esta forma, se tendrá en cuenta la utilización real de los derechos de importación asignados de conformidad con el artículo 3 para cada una de las dos categorías.

3. A efectos del presente artículo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 2 a 5. No obstante, la fecha de aplicación mencionada en el apartado 2 del artículo 3 será el 3 de abril de 2001, y la fecha de comunicación mencionada en el apartado 3 del artículo 3 será el 10 de abril de 2001.

Artículo 7

A efectos del presente Reglamento:

a) Se entenderá por producto A un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 10, 1602 50 31, 1602 50 39 y 1602 50 80 que sólo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación de colágeno-proteína que no sea superior al 0,45 % (15), y con un contenido de carne magra en peso de al menos un 20 % (16) excluidos los despojos (17) y la grasa, con una proporción de carne y gelatina en relación con el peso neto total de al menos un 85 %.

El producto será sometido a un tratamiento térmico que garantice la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.

b) Se entenderá por producto B un producto transformado que contenga carne de vacuno y que no sea:

- un producto mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, ni

- un producto mencionado en la letra a).

No obstante, se considerarán productos B los productos transformados pertenecientes al código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados, de manera que el color y consistencia de la carne fresca haya desaparecido totalmente y la relación de agua-proteína no sea superior a 3,2.

Artículo 8

Los Estados miembros establecerán un sistema de supervisión física y documental para garantizar que toda la carne se transforme en la categoría de productos indicada en el certificado de importación correspondiente.

El sistema deberá incluir controles físicos tanto cuantitativos como cualitativos que se realizarán al inicio de las operaciones de transformación, en el transcurso de éstas y después de que hayan concluido. Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y utilización de la carne importada mediante los documentos de producción adecuados.

Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la verificación técnica del método de producción podrá admitir tolerancias, en la medida necesaria, por pérdidas por goteo y recortes.

Con objeto de comprobar la calidad del producto acabado y determinar la correspondencia con la descripción del transformador, los Estados miembros llevarán a cabo tomas de muestras representativas y análisis de los productos. El transformador costeará los gastos originados por esas operaciones.

Artículo 9

1. La garantía mencionada en el apartado 3 del artículo 4 se liberará proporcionalmente a la cantidad para la que, en un plazo de siete meses, se hayan presentado, a satisfacción de la autoridad competente, pruebas de que la totalidad o parte de la carne importada ha sido transformada en los correspondientes productos en un plazo de tres meses a partir del día de la importación en el establecimiento designado.

No obstante,

a) si la transformación se efectúa después del plazo de tres meses mencionado, se liberará la garantía aplicando una disminución del

- 15 %, y

- de un 2 % del importe restante por cada día en que se haya rebasado el plazo establecido;

b) si la prueba de la transformación se obtiene en el plazo de siete meses mencionado y se presenta dentro de los dieciocho meses siguientes al plazo de siete meses, se devolverá el importe ejecutado, deduciéndose un 15 % del importe de la garantía.

2. La parte de la garantía que no se libere se ejecutará y se retendrá en concepto de derecho de aduana.

Artículo 10

Los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1143/98 se sustituirán por el texto siguiente:

"2. Las solicitudes de certificados de importación sólo podrán presentarse:

- en el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud de derechos de importación, y

- por los agentes económicos a los que se les hayan concedido derechos de importación; los derechos de importación asignados a los agentes económicos les darán derecho a certificados de importación para cantidades equivalentes a los derechos obtenidos.".

Artículo 11

Los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1081/1999 se sustituirán por el texto siguiente:

"2. Las solicitudes de certificados de importación sólo podrán presentarse:

- en el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud de derechos de importación, y

- por los agentes económicos a los que se les hayan concedido derechos de importación; los derechos de importación asignados a los agentes económicos les darán derecho a certificados de importación para cantidades equivalentes a los derechos obtenidos.".

Artículo 12

Los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1128/1999 se sustituirán por el texto siguiente:

"2. Las solicitudes de certificados de importación sólo podrán presentarse:

- en el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud de derechos de importación, y

- por los agentes económicos a los que se les hayan concedido derechos de importación; los derechos de importación asignados a los agentes económicos les darán derecho a certificados de importación para cantidades equivalentes a los derechos obtenidos.

3. Los certificados podrán expedirse hasta el 31 de diciembre de cada año de importación hasta un máximo del 50 % de los derechos de importación concedidos. Los certificados de importación para los derechos de importación restantes podrán expedirse a partir del 1 de enero del año de importación.".

Artículo 13

El Reglamento (CE) n° 1247/1999 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Las solicitudes de certificados de importación sólo podrán presentarse:

- en el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud de derechos de importación, y

- por los agentes económicos a los que se les hayan concedido derechos de importación; los derechos de importación asignados a los agentes económicos les darán derecho a certificados de importación para cantidades equivalentes a los derechos obtenidos."

2) El apartado 4 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Los certificados podrán expedirse hasta el 31 de diciembre de cada año de importación hasta un máximo del 50 % de los derechos de importación asignados. Los certificados de importación para los derechos de importación restantes podrán expedirse a partir del 1 de enero del año de importación.".

Artículo 14

Los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2684/1999 se sustituirán por el texto siguiente:

"2. Las solicitudes de certificados de importación sólo podrán presentarse:

- en el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud de derechos de importación, y

- por los agentes económicos a los que se les hayan concedido derechos de importación; los derechos de importación asignados a los agentes económicos les darán derecho a certificados de importación para cantidades equivalentes a los derechos obtenidos.".

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

(4) DO L 10 de 16.1.1998, p. 25.

(5) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.

(6) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.

(7) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(8) DO L 335 de 10.12.1998, p. 39.

(9) DO L 159 de 3.6.1998, p. 14.

(10) DO L 131 de 27.5.1999, p. 15.

(11) DO L 135 de 29.5.1999, p. 50.

(12) DO L 150 de 17.6.1999, p. 18.

(13) DO L 326 de 18.12.1999, p. 24.

(14) DO L 278 de 28.10.1999, p. 1.

(15) Determinación del contenido en colágeno: el contenido en colágeno será el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1994.

(16) El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el modelo de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) n° 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).

(17) Los despojos incluyen las cabezas y sus trozos (incluidas las orejas), patas, rabos, corazones, ubres, hígados, riñones, lechecillas (timo y páncreas), sesos, pulmones, cuellos, apartes, bazos, lenguas, mensenterios, médulas espinales, pieles comestibles, órganos reproductores (úteros, ovarios y testículos), glándulas tiroides y glándulas pituitarias).

ANEXO

IMPORTE DE LA GARANTÍA (1)

(en euros/1 000 kg netos)

Producto (código NC) ........... Para la fabricación de productos A ........ Para la fabricación de productos B

0202 20 30 ............................ 1 414 ....................................................... 420

0202 30 10 ............................ 2 211 ....................................................... 657

0202 30 50 ............................ 2 211 ....................................................... 657

0202 30 90 ............................ 3 041 ....................................................... 903

0206 29 91 ............................ 3 041 ....................................................... 903

___________________________

(1) El tipo de cambio aplicable será el tipo de cambio del día anterior a la presentación de la garantía.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/05/2000
  • Fecha de publicación: 01/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el primer párrafo del art.4.4, por Reglamento 439/2001, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80537).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE:
    • Apartados 2 y 3 del art. 5 del Reglamento 2684/99, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82416).
    • Apartados 2 y 4 del art. 5 del Reglamento 1247/99, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81079).
    • Apartados 2 y 3 del art. 6 del Reglamento 1128/99, de 28 de mayo , (Ref. DOUE-L-1999-80941).
    • Apartados 2 y 3 del art. 6 del Reglamento 1081/99, de 26 de mayo , (Ref. DOUE-L-1999-80911).
    • Apartados 2 y 3 del art. 6 del Reglamento 1143/98, de 2 de junio , (Ref. DOUE-L-1998-80955).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Reglamento 1254/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81151).
  • CITA:
Materias
  • Carnes
  • Congelados
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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