LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Visto el dictamen del Comité consultivo de seguridad, higiene y protección de la salud en el lugar de trabajo,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo establecido en la Directiva 98/24/CE, la Comisión propondrá unos objetivos europeos en forma de valores límite de exposición profesional indicativos, que se establecerán a escala comunitaria, para la protección de los trabajadores contra los riesgos químicos.
(2) En esta tarea, la Comisión está asistida por el Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos (CCLEP), establecido con arreglo a la Decisión 95/320/CE de la Comisión (2).
(3) Para cada agente químico para el que se establece a nivel comunitario un valor límite de exposición profesional indicativo, los Estados miembros deben establecer un valor límite de exposición profesional nacional, teniendo en cuenta el valor límite comunitario, determinándose su naturaleza de conformidad con la legislación y la práctica nacional.
(4) Los valores límite de exposición profesional indicativos deben considerarse como una parte importante del enfoque general a fin de garantizar la protección de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo frente a los riesgos que se derivan de las sustancias químicas peligrosas.
(5) Se establecieron una primera y una segunda lista de valores límite de exposición profesional indicativos mediante las Directivas de la Comisión 91/322/CEE(3) y 96/94/CE (4) en el marco de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (5).
(6) La Directiva 80/1107/CEE ha sido derogada, con efectos a partir del 5 de mayo de 2001, por la Directiva 98/24/CE.
(7) Es conveniente volver a adoptar, en el marco de la Directiva 98/24/CE, los valores límite indicativos establecidos en las Directivas 91/322/CEE y 96/94/CE en el marco de la Directiva 80/1107/CEE.
(8) La lista establecida en el anexo contiene las sustancias incluidas en el anexo de la Directiva 96/94/CE e incorpora un cierto número de otros agentes para los que el CCLEP ha recomendado valores límite de exposición profesional indicativos, tras evaluar los más recientes datos científicos disponibles sobre sus efectos en la salud, y teniendo en cueta la disponibilidad de técnicas de medición. En vista de ello, y en aras de una mayor claridad, debe procederse a la refundición de la Directiva 96/94/CE.
(9) Es necesario establecer valores límite de exposición a corto plazo para determinadas sustancias, a fin de tener en cuenta los efectos que se derivan de la exposición a corto plazo.
(10) Respecto de determinados agentes, es necesario tener en cuenta la posibilidad de una penetración a través de la piel, a fin de garantizar el mejor nivel de protección posible.
(11) La presente Directiva constituye una medida de tipo práctico con vistas a la construcción de la dimensión social del mercado interior.
(12) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (6).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se establecen valores límite de exposición profesional indicativo comunitario respecto de los agentes químicos enumerados en el anexo.
Artículo 2
Los Estados miembros establecerán valores límite nacionales de exposición profesional para los agentes químicos enumerados en el anexo, tomando en consideración los valores comunitarios.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
Queda derogada la Directiva 96/94/CE con efectos a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 3.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2000.
Por la Comisión
Anna Diamantopoulou
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.
(2) DO L 188 de 9.8.1995, p. 14.
(3) DO L 177 de 5.7.1991, p. 22.
(4) DO L 338 de 28.12.1996, p. 86.
(5) DO L 327 de 3.12.1980, p. 8.
(6) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
ANEXO
VALORES LÍMITE DE EXPOSICIÓN PROFESIONAL INDICATIVOS
TABLA OMITIDA
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