LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1036/1999 (2) y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) La situación climatológica extraordinaria que se ha registrado en algunas regiones de España, Portugal y Austria entre el otoño de 1999 y la primavera del 2000 ha impedido a un gran número de productores de esas regiones la realización de una siembra económicamente viable. Esta situación expone a los productores afectados a una disminución muy importante de los ingresos procedentes de su explotación, incluidos los pagos por superficie.
(2) Con el fin de mitigar esa situación, procede prever la posibilidad de que en la campaña 2000/01 se modifiquen con carácter excepcional las declaraciones de las superficies retiradas de la producción.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión (3), las solicitudes de ayuda "superficies" presentadas para la campaña 2000/01 en cualquier región española, salvo Galicia, el País Vasco, las islas Canarias, Cantabria y Asturias, así como en las regiones del territorio continental de Portugal y en las de Austria que se indican en el anexo, podrán ser modificadas suprimiendo superficies declaradas en concepto de "cultivos herbáceos" y añadiéndolas a las declaradas como retiradas de la producción, siempre que las superficies objeto de tal modificación hayan estado efectivamente fuera de producción desde el 15 de enero de 2000.
Las declaraciones de modificación deberán presentarse a la autoridad competente no después del 30 de junio de 2000.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.
(2) DO L 127 de 11.5.1999, p. 4.
(3) DO L 392 de 31.12.1992, p. 36.
ANEXO
ÖSTERREICH
Niederösterreich (gesamtes Landesgebiet)
Burgenland (gesamtes Landesgebiet)
Steiermark (gesamtes Landesgebiet)
Oberösterreich (gesamtes Landesgebiet)
Salzburg (Bezirk Salzburg Land).
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