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Documento DOUE-L-2000-81216

Reglamento (CE) nº 1447/2000 del Consejo, de 26 de junio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2742/1999 por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 163, de 4 de julio de 2000, páginas 5 a 11 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81216

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2742/1999 (2) establece, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias.

(2) Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3 del Acuerdo de pesca de 11 de diciembre de 1992, celebrado entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la Federación de Rusia, la Comunidad, en nombre del Reino de Suecia, ha realizado consultas con la Federación de Rusia acerca de los derechos de pesca recíprocos en el año 2000. Los resultados de las citadas consultas han de incorporarse al anexo I A del Reglamento (CE) n° 2742/1999.

(3) Desde 1977, la Comunidad ha instaurado un régimen de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicable a los buques que enarbolen pabellón de determinados terceros países en la zona de 200 millas situada frente a las costas del departamento francés de Guyana. Procede garantizar la continuidad del régimen mencionado, en particular manteniendo la limitación del esfuerzo pesquero en lo que se refiere a determinadas poblaciones de peces en dicha zona, con objeto de conservarlas y de asegurar una adecuada rentabilidad de las actividades de los pescadores.

(4) La industria de transformación establecida en el territorio del departamento francés de Guyana depende de los desembarques de los buques de terceros países que operan en la zona de pesca situada frente a las costas del mismo. Es preciso, en consecuencia, establecer condiciones adecuadas con objeto de controlar las operaciones de pesca y de desembarque de dichos buques.

(5) El Reglamento (CE) n° 2742/1999 deberá modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2742/1999 se modificará como sigue:

1) En el artículo 13 se añade un nuevo apartado 2 bis siguiente:

"2 bis. La concesión de licencias de pesca en las aguas del departamento francés de Guyana estará subordinada a la obligación del armador de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.".

2) En el artículo 14 se añade un nuevo apartado 1 bis siguiente:

"1 bis. El capitán de cada buque que posea una licencia para la pesca de peces de aleta y túnidos en aguas del departamento francés de Guyana, presentará a las autoridades francesas, al desembarcar las capturas después de cada marea, una declaración, de cuya exactitud será el único responsable, que indique las cantidades de camarón capturadas y mantenidas a bordo desde su última declaración. A tal efecto utilizará un formulario cuyo modelo figura en el anexo VI ter.

Las autoridades francesas adoptarán las medidas necesarias para verificar la exactitud de las declaraciones, cotejándolas con el cuaderno diario de pesca previsto en el apartado 2. Una vez efectuada la verificación, el funcionario competente firmará la declaración.

Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, todas las declaraciones relativas al mes anterior.".

3) En el apartado 2 del artículo 14, se añadirá el párrafo siguiente:

"El cuaderno diario de pesca que habrá de utilizarse cuando se faene en aguas del departamento francés de Guyana corresponderá al modelo que figura en el anexo VII bis. En un plazo de treinta días a partir del último día de cada marea, se remitirá una copia de dicho cuaderno diario a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas.".

4) En el apartado 3 del artículo 14, se añadirá el párrafo siguiente:

"Si, durante un período de un mes, la Comisión no recibe comunicación alguna respecto de un buque que posea una licencia para faenar en aguas del departamento francés de Guyana, se retirará la licencia del mismo.".

5) Las entradas del anexo I del presente Reglamento sustituirán a las correspondientes entradas del anexo I A o se incorporan al mismo.

6) Las entradas del anexo II del presente Reglamento se incorporarán al anexo VI.

7) Las entradas del anexo III del presente Reglamento se incorporarán al anexo VI bis.

8) El anexo VI bis se modificará como sigue:

- junto a las referencias "camarones Penaeus" que figuran en las entradas correspondientes a los países "Barbados", "Guyana", "Surinam" y "Trinidad y Tobago", se añadirá la nueva nota a pie de página 2 bis siguiente:

"(2 bis) Las licencias para la pesca de camarones en aguas del departamento francés de Guyana se expedirán sobre la base de un plan de pesca presentado por las autoridades del país interesado y aprobado por la Comisión. La validez de cada una de dichas licencias se limitará al período de pesca previsto por el plan de pesca en función del cual se haya concedido la licencia.".

- al final de la nota a pie de página 3, se añadirá el nuevo párrafo siguiente:

"En caso de denegación del visado anteriormente mencionado, las autoridades francesas notificarán la denegación al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la misma.".

9) El anexo IV del presente Reglamento se añadirá como un nuevo anexo VI ter.

10) El anexo V del presente Reglamento se añadirá como un nuevo anexo VII bis.

11) En el anexo VIII, se añadirán las entradas siguientes a la lista de nombres y códigos de especies:

"Camarón atlántico (Xyphopenaeus kroyerii) - BOB

Tiburones (Selachii, Pleurotremata) - SKH"

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Coelho

_____________________

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(2) DO L 341 de 31.12.1999, p. 1.

ANEXO I

[Entradas que sustituyen a las correspondientes entradas del anexo I A, o se incorporan al mismo, del Reglamento (CE) n° 2742/1999]

Especie : Arenque Clupea harengus .......... Zona IIIbcd (aguas de la CE) excepto unidad de gestión 3

Dinamarca ... 23 243 .................................. (1) Debe deducirse del cupo de Letonia del TAC de la IBSFC.

Alemania ..... 70 486 ................................. (2) Debe deducirse del cupo de Lituania del TAC de la IBSFC.

Finlandia ..... 26 350

Suecia ......... 95 971

CE .............. 216 050

Letonia ...... 1 000 (1)

Lituania ..... 500 (2)

Polonia ...... 4 000

Federación

de Rusia .... 2 500

TAC .......... 405 000

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

---------------- .......... Aguas de Letonia ..... Aguas de Lituania .... Unidad de gestión 3

CE .......................... 1 000 ......................... 500

Suecia ..................... ------ ......................... ---- ............................ 8 000

Especie: Bacalao Gadus morhua .......... Zona IIId (aguas de la Federación de Rusia)

Suecia .... 125

CE ......... 125

TAC ...... 105 000

Especie: Espadín Sprattus sprattus ........ Zona IIId (aguas de la Federación de Rusia)

Suecia ......... 2 150

CE ............... 2150

TAC ........... 400 000

ANEXO II

[Entradas que se incorporan al anexo VI del Reglamento (CE) n° 2742/1999]

Aguas de la Federación de Rusia .... Todas las pesquerías ..... 17 .... 10

---------------------------------------- .... Pesca de bacalao ............ 17 .... 7

---------------------------------------- .... Pesca de espadín ............ 17 .... 10

ANEXO III

[Entradas que se incorporan al anexo VI bis del Reglamento (CE) n° 2742/1999]

Federación de Rusia .... Arenque, IIId (aguas suecas) ................................................. 20 .... 20

------------------------ .... Arenque, IIId (aguas suecas, buques nodriza no pesqueros ... 5 .... 5

ANEXO IV

[Anexo a añadir como anexo VI ter del Reglamentto (CE) n° 2742/1999]

"ANEXO VI ter

Declaración presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 10

IMAGEN OMITIDA

ANEXO V

[Anexo a añadir como anexo VII bis del Reglamento (CE) n° 2742/1999]

"ANEXO VII bis

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/2000
  • Fecha de publicación: 04/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 13 y 14, los anexos I A, VI, VI bis y VIII y AÑADE los anexos VI ter y VII bis al Reglamento 2742/99, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82536).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Formularios administrativos
  • Material de pesca
  • Pescado
  • Zonas marítimas

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