LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1040/2000 (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1374/98 de la Comisión, de 29 de junio de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 970/2000 (4) establece que los contingentes arancelarios de importación contemplados en los acuerdos GATT/OMC y no especificados por país de origen se distribuirán en cantidades iguales a lo largo de cuatro períodos trimestrales. La situación actual del mercado lechero justifica que la gestión de dichos contingentes se efectúe con arreglo a una periodicidad semestral. Esta modificación simplifica la carga de trabajo de los agentes económicos y de las administraciones nacionales y comunitaria; así pues, resulta oportuno comenzar a aplicarla a partir del próximo período, y modificar la duración de la validez de los certificados en consecuencia.
(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1374/98 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 2 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Las cantidades a que se refiere el anexo II, correspondientes a cada año de importación, se distribuirán en partes iguales a lo largo de dos períodos semestrales que comenzarán, respectivamente, el 1 de julio y el 1 de enero de cada año.".
2) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 15
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2, la validez de los certificados de importación será de 150 días, a contar desde la fecha efectiva de expedición, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
El período de validez de los certificados expirará como máximo el 30 de junio siguiente a la fecha de expedición a que se hace referencia en el párrafo primero.
Los certificados de importación expedidos en virtud de la presente sección solamente serán transferibles a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 13.".
3) El anexo II se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 118 de 19.5.2000, p. 1.
(3) DO L 185 de 30.6.1998, p. 21.
(4) DO L 112 de 11.5.2000, p. 27.
ANEXO
"ANEXO II
CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS GATT/OMC NO ESPECIFICADOS POR PAÍS DE ORIGEN
(Año GATT/OMC)
TABLA OMITIDA
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