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Documento DOUE-L-2000-81253

Reglamento (CE) nº 1500/2000 de la Comisión, de 10 de julio de 2000, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo en lo que se refiere a los gastos e ingresos de las administraciones públicas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 172, de 12 de julio de 2000, páginas 3 a 10 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81253

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (SEC-95) (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 448/98 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al apartado 2 del artículo 104 del Tratado, la Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria.

(2) Dado que el objetivo del contenido y la forma de los planes de estabilidad y convergencia es permitir una mejor comprensión de las modalidades de determinar el saldo de las administraciones públicas y de la estrategia presupuestaria en general, debe proporcionarse información adicional sobre los gastos e ingresos.

(3) La normativa relativa a las cuentas nacionales, en particular los conceptos del SEC-95, se consideran instrumentos que deben garantizar la comparabilidad y la transparencia de los datos entre Estados miembros.

(4) El anexo A, "Sistema europeo de cuentas SEC-95", del Reglamento SEC-95 no hace referencia a los gastos e ingresos de las administraciones públicas, pero proporciona el marco idóneo para su especificación mediante referencia a una lista de operaciones incluidas en el SEC-95.

(5) La introducción de agregados relativos a los gastos e ingresos públicos requiere modificar el programa de transmisión de datos de las cuentas nacionales.

(6) Una transmisión adicional, en marzo de cada año, de los principales agregados anuales de las administraciones públicas proporcionará la información necesaria para el correcto seguimiento de la evolución del déficit público.

(7) Con arreglo al apartado 2 del artículo 2 y al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2223/96, las modificaciones del SEC-95 destinadas a aclarar y mejorar su contenido y que precisen cambios en los dados solicitados a los Estados miembros, deberán aprobarse por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(8) Se ha consultado al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, creado en virtud de la Decisión 91/115/CEE del Consejo (3).

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Programa Estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El objetivo del presente Reglamento es proporcionar la definición de los gastos e ingresos de las administraciones públicas, completar las clasificaciones de operaciones de productos (bienes y servicios) (P) y de operaciones de distribución (D) y modificar el programa de transmisión de datos de las cuentas nacionales.

Artículo 2

El anexo A ("Sistema europeo de cuentas SEC-95") y el anexo B ("Programa de transmisión de datos de las cuentas nacionales") del Reglamento (CE) n° 2223/96, se modificará con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2000.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(2) DO L 58 de 27.2.1998, p. 1.

(3) DO L 59 de 6.3.1991, p. 19.

(4) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

ANEXO

Los anexos A y B del Reglamento (CE) n° 2223/96 quedarán modificados como sigue:

1. En el anexo A:

a) Se añadirá la frase siguiente al apartado 3.23 del capítulo 3:

"La otra producción no de mercado (P.13) podrá desglosarse en dos epígrafes: 'Pagos por la otra producción no de mercado' (P.131), que consisten en tasas y cargas diversas, y 'Otra producción no de mercado, otros' (P.132), que abarca la producción suministrada de forma gratuita.".

b) Los apartados 3.79 y 3.96 del capítulo 3 se sustituirán por los textos siguientes:

"3.79. El gasto en consumo final (P.3) de las administraciones públicas incluye dos operaciones de gasto, similares a las de las ISFLSH:

a) el valor de los bienes y servicios que producen las propias administraciones públicas (P. 1) y que no constituyen ni formación de capital por cuenta propia (correspondientes a P.12) ni ventas. Producción de mercado (P.11) y pagos por otra producción no de mercado (P.131);

b) las adquisiciones por parte de las administraciones públicas de bienes y servicios producidos por productores de mercado, que se suministran a los hogares, sin ninguna transformación, como transferencias sociales en especie (D.6311+D.63121+D.63131). Esto significa que las administraciones públicas no hacen sino pagar por los bienes y servicios que los vendedores suministran a los hogares.".

"3.96. El gasto en consumo final (P.3) de las administraciones públicas o de las ISFLSH es igual a la suma del valor de su producción (P.1), más el gasto en bienes y servicios suministrados a los hogares a través de productores de mercado (es decir, transferencias sociales en especie [D.6311+D.63121+D.63131]), menos los pagos realizados por otras unidades - Producción de mercado (P.11) y pagos por otra producción no de mercado (P.131), menos la formación de capital por cuenta propia (correspondientes a P.12).".

c) Se añadirá la frase siguiente al segundo subtítulo del apartado 4.105 del capítulo 4, "Otras prestaciones de seguridad social en especie" (D.6312):

"Las otras prestaciones de la seguridad social en especie podrán, por tanto, desglosarse en aquellas en las que el servicio es suministrado por productores de mercado y adquirido por unidades de las administraciones públicas o ISFLSH (D.63121), y aquellas en las que el servicio es suministrado por productores no de mercado (D.63122).".

d) Se añadirá la frase siguiente al tercer subtítulo del apartado 4.105 del capítulo 4, "Prestaciones de asistencia social en especie (D.6313)":

"Las prestaciones de asistencia social en especie podrán, por tanto, desglosarse en aquellas en las que el servicio es suministrado por productores de mercado y adquirido por unidades de las administraciones públicas o ISFLSH (D.63131), y aquellas en las que el servicio es suministrado por productores no de mercado (D.63132).".

e) Se añadirá un nuevo apartado 8.99 a) en el capítulo 8:

"GASTOS E INGRESOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

8.99 a) Los gastos e ingresos de las administraciones públicas se definen mediante referencia a una lista de operaciones incluidas en el SEC-95.

P.2 Consumos intermedios

P.5 Formación bruta de capital

D.1 Remuneración de los asalariados

D.29 Otros impuestos sobre la producción

D.3 Subvenciones, pagadas

D.4 Rentas de la propiedad

D.5 Impuestos corrientes sobre la renta, el patrimonio, etc.

D.62 Prestaciones sociales distintas de las transferencias sociales en especie

D.6311 + D.63121 + D.63131 Transferencias sociales en especie relacionadas con el gasto en productos suministrados a los hogares por productores de mercado

D.7 Otras transferencias corrientes

D.8 Ajuste por la variación de la participación neta de los hogares en las reservas de los fondos de pensiones

D.9 Transferencias de capital, pagadas

K.2 Adquisiciones menos cesiones de activos no financieros no producidos

Los ingresos de las administraciones públicas incluidos en las siguientes operaciones del SEC-95 se registran en los recursos de las cuentas de las administraciones públicas, con la excepción de D.39, que se registra en los empleos de las cuentas de las administraciones públicas:

P.11 Producción de mercado

P.12 Producción para uso final propio

P.131 Pagos por otra producción no de mercado

D.2 Impuestos sobre la producción y las importaciones

D.39 Otras subvenciones a la producción, cobradas

D.4 Rentas de la propiedad

D.5 Impuestos corrientes sobre la renta, el patrimonio, etc.

D.61 Cotizaciones sociales

D.7 Otras transferencias corrientes

D.9 (1) Transferencias de capital

____________________

(1) Los ajustes por impuestos y cotizaciones sociales valorados pero no recaudados, cuando se registran en D.9 se consideran ingresos negativos.

Por definición, la diferencia entre los ingresos de las administraciones públicas y los gastos de las administraciones públicas es la capacidad (+)/necesidad (-) de financiación del sector de las administraciones públicas.

Las operaciones D.41, D.7, D.92 y D.99 se registran consolidadas. Las restantes operaciones se registrarán sin consolidar.".

f) En el anexo IV, en "Clasificación de las operaciones y otros flujos", sección "Operaciones de productos (bienes y servicios) (P)", apartado "P.1 Producción", se añadirán los epígrafes siguientes:

"P.131 Pagos por otra producción no de mercado

P.132 Otra producción no de mercado, otros".

g) En el anexo IV, en "Clasificación de las operaciones y otros flujos", sección "Operaciones de distribución (D)", apartado "D.6 Cotizaciones y prestaciones sociales", se añadirán los epígrafes siguientes a continuación de D.6312:

"D.63121 Otras prestaciones de seguridad social en especie suministradas por productores de mercado

D.63122 Otras prestaciones de seguridad social en especie suministradas por productores no de mercado".

h) En el anexo IV, en "Clasificación de las operaciones y otros flujos", sección "Operaciones de distribución (D)", apartado "D.6 Cotizaciones y prestaciones sociales", se añadirán los epígrafes siguientes a continuación de D.6313:

"D.63131 Prestaciones de asistencia social en especie suministradas por productores de mercado

D.63132 Prestaciones de asistencia social en especie suministradas por productores no de mercado".

2. En el anexo B:

a) Se añadirá una nueva línea 3 a) en el "Resumen de las tablas":

"2001 ........ 3 ......... 97-00 ........... Principales agregados de las administraciones públicas ........ 2"

b) La tabla 2 se sustituirá por la tabla siguiente:

"Tabla 2 - Principales agregados de las administraciones públicas

Normas de consolidación: las operaciones D.41, D.7, D.92 y D.99 deberán registrarse consolidadas. Las restantes operaciones se registrarán sin consolidar.

TABLA OMITIDA

c) La tabla 11 se sustituirá por la tabla siguiente:

"Tabla 11 - Gastos de las administraciones públicas por función

TABLA OMITIDA

d) En las "Derogaciones concernientes a las tablas que deben introducirse en la estructura del cuestionario 'SEC-95' por países, apartado 7.1 (IRLANDA - Derogaciones relativas a las tablas)"

Se añadirá una nueva línea 6 a):

"2 ...... Principales agregados de las administraciones públicas ...... Transmisión a t + 3 ... Hasta 2002"

e) En las "Derogaciones concernientes a las tablas que deben introducirse en la estructura del cuestionario 'SEC-95' por países, apartado 10.1 (PAÍSES BAJOS - Derogaciones relativas a las tablas)"

Se añadirá una nueva línea 6 a):

"2 ..... Principales agregados de las administraciones públicas ..... Transmisión a t + 3 .... Hasta 2003"

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/07/2000
  • Fecha de publicación: 12/07/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos A y B del Reglamento 2223/96, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1996-81970).
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Contabilidad
  • Gastos
  • Programas
  • Sistema Europeo de Cuentas

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