LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1437/2000 de la Comisión(2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 establece que los productos importados de un tercer país sólo podrán comercializarse cuando sean originarios de un tercer país enumerado en una lista establecida de conformidad con las condiciones que figuran en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91. Esta lista figura en el anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 548/2000(4).
(2) Argentina y Suiza presentaron a la Comisión una solicitud para ampliar las categorías de productos incluidos en la lista a la que se refiere el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 a fin de incluir los animales y los productos animales. Estos países presentaron los datos requeridos con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 94/92.
(3) Tras el análisis de los datos y el correspondiente debate con las autoridades se llegó a la conclusión de que las normas que regulan la producción e inspección de animales y productos animales en estos países son equivalentes a las fijadas en el Reglamento (CEE) n° 2092/91. No obstante, en espera de determinadas garantías por parte de las autoridades de Argentina, la equivalencia para los animales y los productos animales deberá limitarse a un período de seis meses.
(4) Israel ha solicitado a la Comisión que modifique las condiciones de su inclusión en la lista, a fin de permitir la importación de materias primas cultivadas ecológicamente. Israel ha presentado la información requerida de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 94/92. Tras examinar la información presentada se ha llegado a la conclusión de que los requisitos son equivalentes a los establecidos en la legislación comunitaria.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 quedará modificado en lo que respecta a Argentina, Israel y Suiza de la manera que se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de agosto de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.
(2) DO L 161 de 1.7.2000, p. 62.
(3) DO L 11 de 17.1.1992, p. 14.
(4) DO L 67 de 15.3.2000, p. 12.
ANEXO
ARGENTINA
1. Categorías de productos:
a) Productos agrícolas vegetales no transformados, animales y productos animales no transformados tal como se definen en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, con la excepción de:
- animales y productos animales que lleven menciones o vayan a llevar menciones relativas a la conversión.
b) Productos agrícolas vegetales y animales transformados destinados a la alimentación humana tal como se definen en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, con la excepción de:
- productos animales que lleven menciones o vayan a llevar menciones relativas a la conversión.
2. Origen: Productos de la categoría 1 a) e ingredientes de los productos de la categoría 1 b) producidos ecológicamente en Argentina.
3. Organismos de control: "Instituto Argentino para la Certificación y Promoción de Productos Agropecuarios Orgánicos SRL" (Argencert) y Organización Internacional Agropecuaria (OIA).
4. Organismos emisores de certificados: el indicado en el punto 3.
5. Duración de la inclusión para vegetales y productos vegetales: 30.6.2003.
Duración de la inclusión para animales y productos animales: 28.2.2001.
ISRAEL
El punto 2 del texto referido a Israel se sustituirá por el texto siguiente:
"Origen: Productos de la categoría 1 a) e ingredientes de productos de la categoría 1 b) producidos ecológicamente en Israel o importados por Israel procedentes de:
- la Comunidad Europea,
- un tercer país con arreglo a un régimen reconocido como equivalente de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.".
SUIZA
1. Categorías de productos:
a) Productos agrícolas vegetales no transformados, animales y productos animales no transformados tal como se definen en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, con la excepción de:
- productos producidos durante el período de conversión mencionado en el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento,
- productos de la apicultura.
b) Productos agrícolas vegetales y animales transformados destinados a la alimentación humana tal como se definen en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, con la excepción de:
- productos mencionados en el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento que contengan un ingrediente de origen agrícola producido durante el período de conversión,
- productos que contengan productos de la apicultura producidos en Suiza dentro de los ingredientes procedentes de la producción ecológica.
2. Origen: Productos de la categoría 1 a) e ingredientes de productos de la categoría 1 b) producidos ecológicamente en Suiza o importados a Suiza procedentes de:
- la Comunidad Europea,
- un tercer país con arreglo a un régimen reconocido como equivalente, de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, o
- un tercer país para el que un Estado miembro de la CE haya reconocido, de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, que el mismo producto ha sido producido e inspeccionado en dicho país con las mismas normas que las aceptadas por el Estado miembro de la CE.
3. Organismos de control: Institut für Marktökologie (IMO).bio.inspecta AGRICULTURA y Schweizerische Vereinigung für Qualitäts- und Management-Systeme (SQS).
4. Organismos emisores de certificados: el indicado en el punto 3.
5. Duración de la inclusión: 31.12.2002.
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