EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo(4) dispone que el precio de intervención está sujeto a incrementos mensuales. La finalidad de este mecanismo es integrar, en cierta medida, los gastos de almacenamiento y de financiación de las existencias de cereales en la Comunidad así como la necesidad de dar salida a las existencias según las necesidades del mercado. De conformidad con el planteamiento seguido en la reforma de las organizaciones comunes de mercado enmarcada en la Agenda 2000 y con objeto de permitir a los productores organizar su producción para varios años, conviene fijar el número y la cuantía de los incrementos mensuales sin limitación temporal alguna, sin que ello prejuzgue las revisiones que sea necesario efectuar en el futuro.
(2) Aprovechando esta modificación del Reglamento (CEE) n° 1766/92, conviene suprimir disposiciones antiguas que no son pertinentes, en aras de la simplificación y de la claridad legal.
(3) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CEE) n° 1766/92 de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1766/92 se modificará como sigue:
1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. El precio de intervención estará sujeto a los incrementos mensuales indicados en el cuadro del anexo D.".
2) Se suprimirán los artículos 20 y 22.
3) El artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 23
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de cereales, denominado en lo sucesivo 'el Comité'.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.".
4) Se añade el anexo siguiente:
"ANEXO D
Incrementos mensuales aplicables al precio de intervención
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. Glavany
_______________
(1) DO C 86 E de 24.3.2000, p. 1.
(2) Dictamen emitido el 16 de mayo de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO C 168 de 16.6.2000, p. 17.
(4) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 18).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
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