EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo(4) dispone que el precio de intervención está sujeto a incrementos mensuales. La finalidad de este mecanismo es integrar, en cierta medida, los gastos de almacenamiento y de financiación del almacenamiento del arroz en la Comunidad así como la necesidad de dar salida a las existencias según las necesidades del mercado. De conformidad con el planteamiento seguido en la reforma de las organizaciones comunes de mercado enmarcada en la Agenda 2000 y con objeto de permitir a los productores organizar su producción para varios años, conviene fijar la cuantía de los incrementos mensuales sin limitación temporal alguna, sin que ello prejuzgue las revisiones que sea necesario efectuar en el futuro. Habida cuenta de la estabilidad de los precios y de los tipos de interés, procede mantener la cuantía del incremento que se aplica actualmente.
(2) En el marco del régimen de apoyo a los productores de arroz, el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95 fija una superficie de base nacional para cada Estado miembro productor, excepto en el caso de Francia y de Grecia, países para los que se establecen dos superficies de base; conviene acceder a la solicitud de Grecia de incluir los departamentos de Kavala y Etolia-Acarnania en la misma superficie de base que Salónica, Serre y Ftiótida, puesto que en todos esos departamentos el cultivo del arroz representa un cultivo tradicional. La superficie total de cada superficie de base y el importe del pago compensatorio se mantienen sin cambios.
(3) Aprovechando esta modificación del Reglamento (CE) n° 3072/95, conviene suprimir disposiciones antiguas que no son pertinentes en aras de la simplificación y de la claridad legal.
(4) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CE) n° 3072/95 de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 3072/95 se modificará como sigue:
1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. El precio de intervención estará sujeto a incrementos mensuales durante cada uno de los cuatro meses previstos en el apartado 1 del artículo 4. El precio obtenido de este modo para el mes de julio será válido hasta el 31 de agosto.
A partir de la campaña de comercialización 2000/01, el incremento mensual será de 2 euros/tonelada".
2) En el artículo 6, los apartados 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:
"3. Los importes del pago compensatorio serán los siguientes:
TABLA OMITIDA
Para lograr una mejor orientación de la producción, los importes del pago compensatorio podrán diferenciarse mediante la aplicación de bonificaciones y de descuentos según las variedades.
Los pagos compensatorios se abonarán entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre siguientes al inicio de la campaña en curso.
4. Se establece una superficie de base nacional para cada Estado miembro productor. No obstante, para Francia y Grecia se establecen dos superficies de base.
Estas superficies de base son las siguientes:
España: ...................................... 104.973 hectáreas
Francia :
- territorio metropolitano ........... 24.500 hectáreas
- Guyana francesa ...................... 5.500 hectáreas
Grecia:
- departamentos de salónica, Serre, Kavala, Etolia-Acarmania y Ftióida ............. 22.300 hectáreas
- otros departamentos .......................... 2.561 hectáreas
- Italia : ........................................... 239.259 hectáreas
Portugal : .......................................... 34.000 hectáreas
3) Se suprimirá el artículo 20.
4) El artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 22
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de cereales creado por el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(6), denominado en lo sucesivo 'el Comité'.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. Glavany
_________________
(1) DO C 86 E de 24.3.2000, p. 3.
(2) Dictamen emitido el 16 de mayo de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO C 168 de 16.6.2000, p. 17.
(4) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2072/98 (DO L 265 de 30.9.1998, p. 4).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
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