EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 845/72 del Consejo(4) establece que se fije anualmente el importe de la ayuda comunitaria a la cría de gusanos de seda en la Comunidad. De conformidad con el planteamiento seguido en la reforma de las organizaciones comunes de mercado enmarcada en la Agenda 2000 y con objeto de que los productores puedan desarrollar programas de producción a largo plazo, conviene fijar la ayuda sin limitación temporal alguna, sin que ello prejuzgue las revisiones que sea necesario efectuar en el futuro.
(2) Procede fijar para esa ayuda un importe que garantice un nivel de vida equitativo a los sericicultores.
(3) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CEE) n° 845/72 de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 845/72 se modificará como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 1
1. Se crea una ayuda para los gusanos de seda de la subpartida 0106 00 90 de la nomenclatura combinada y para los huevos de gusanos de seda de la subpartida 0511 99 80, criados en la Comunidad.
2. La ayuda se concederá al sericicultor por las cajas de huevos de gusanos de seda producidas siempre y cuando contengan la cantidad mínima que se determine y la cría de los gusanos se haya llevado hasta el final.
3. El importe de la ayuda por caja de semillas de gusanos de seda producida queda fijado en 133,26 euros.".
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 4.
Esas disposiciones se referirán, concretamente, a la cantidad mínima contemplada en el apartado 2 del artículo 1, a los datos que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y a las medidas de control necesarias para proteger los intereses financieros de la Comunidad de fraudes y demás irregularidades.".
3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 4
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del lino y el cáñamo creado por el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo(6).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 1 de abril de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. Glavany
_______________
(1) DO C 86 E de 24.3.2000, p. 9.
(2) Dictamen emitido el 16 de mayo de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO C 168 de 16.6.2000, p. 17.
(4) DO L 100 de 27.4.1972, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2059/92 (DO L 215 de 30.7.1992, p. 19).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 146 de 4.7.1970, p. 1.
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