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Documento DOUE-L-2000-81413

Reglamento (CE) nº 1672/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1251/1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, para incluir en el mismo el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 193, de 29 de julio de 2000, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81413

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4),

Considerando lo siguiente:

(1) La política agrícola común pretende alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 33 del Tratado teniendo en cuenta la situación del mercado.

(2) El sector del lino y el cáñamo ha experimentado una profunda transformación desde la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo(5). A los cultivos tradicionales de lino destinado esencialmente a la producción de fibras largas para uso textil y a los usos tradicionales de las fibras de lino se ha añadido una producción de lino y de cáñamo orientada a un nuevo mercado de fibras cortas. Dado que estas fibras cortas pueden utilizarse para materiales nuevos, es importante fomentar su producción con el fin de favorecer asimismo salidas comerciales innovadoras y con futuro.

(3) Por su carácter atractivo, las ayudas previstas en el Reglamento (CEE) n° 1308/70 dieron lugar en algunos Estados miembros a cultivos puramente especulativos. Las medidas adoptadas para combatir este fenómeno han provocado la complicación creciente de la legislación aplicable en el sector, sin haber conseguido en todos los casos los resultados pretendidos.

(4) Para resolver los problemas encontrados en el mercado del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, conviene prever que la ayuda a los agricultores beneficiarios sea de nivel comparable a la que se concede para cultivos competidores; para ello, y para simplificar la legislación aplicable, conviene integrar a estos sectores en el régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, instaurado por el Reglamento (CE) n° 1251/1999(6). Por otra parte, cuando el mantenimiento de la actividad económica lo justifica, el Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en los sectores del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras(7) establece la concesión de una ayuda a la transformación de las varillas de lino y cáñamo. La ayuda a la transformación debería conllevar un aumento del precio de compra de las varillas de lino y cáñamo y hacer que el cultivo sea más rentable para los productores.

(5) Para permitir una transición armoniosa hasta el nivel de ayuda establecido para los cereales, y con objeto de subsanar las dificultades actuales derivadas de la existencia de regímenes de ayuda diferentes para las variedades de lino textil y de lino oleaginoso, conviene fijar el importe de los pagos para el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras en el nivel concedido para las semillas de lino que debe converger con el de los cereales en la campaña de comercialización 2002/03. Una ayuda suplementaria en Finlandia y Suecia como la que se prevé para los cultivos competidores en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 se justifica también en el caso del lino y del cáñamo.

(6) Para tener en cuenta la reciente implantación de cultivos de lino y cáñamo, en particular en las proximidades de las empresas de transformación, conviene ampliar la posibilidad de optar al régimen previsto en el Reglamento (CE) n° 1251/1999 a las superficies y cultivos de que se trata.

(7) Para evitar desviarse de los objetivos contemplados en el Reglamento (CE) n° 1251/1999, es necesario supeditar la concesión del pago por hectárea para el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras a determinadas condiciones de cultivo.

(8) En el caso del cáñamo, conviene prever medidas específicas para evitar que cultivos ilegales se escondan entre los que pueden acogerse a los pagos por superficie y perturben así la organización común de mercados de este producto. Por lo tanto, es necesario establecer que dichos pagos solamente se concedan para las superficies en las que se hayan utilizado variedades de cáñamo que ofrecen determinadas garantías en cuanto al contenido de substancias sicotrópicas.

(9) Para permitir un control de las cantidades subvencionables por la ayuda a la transformación de las varillas en el marco del Reglamento (CE) n° 1673/2000 es necesario establecer una relación entre esta producción y la superficie en la que se ha obtenido, y prever para los productores obligaciones recíprocas respecto de las de los transformadores afectados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1251/1999 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. El cálculo mencionado en el apartado 1 se efectuará utilizando el rendimiento medio para los cereales. No obstante, cuando el maíz reciba un tratamiento aparte, se utilizará el rendimiento correspondiente al 'maíz' para el maíz y el rendimiento correspondiente a 'los cereales distintos del maíz' para los cereales, las semillas oleaginosas, las semillas de lino y el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.".

2) En el primer párrafo del apartado 3 del artículo 4 se sustituirán los términos "para las semillas de lino" por los siguiente: "para las semillas de lino, el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.".

3) En el artículo 4, el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. En Finlandia, en la parte de Suecia situada al norte del paralelo 62 y en algunas zonas contiguas que sufren condiciones climáticas parecidas que hacen particularmente difícil la actividad agrícola, para los cereales, las semillas oleaginosas y las semillas de lino, así como para el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, se aplicará una cantidad suplementaria al pago por superficie de 19 euros/tonelada, multiplicada por el rendimiento utilizado para los pagos por superficie.".

4) Se añadirá el artículo 5 bis siguiente:

"Artículo 5 bis

1. Para el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, el pago por superficie se supeditará, según los casos, a la celebración de uno de los contratos o al depósito del compromiso que prevé el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1673/2000.

Para el cáñamo destinado a la producción de fibras, el pago por superficie se supeditará asimismo a la utilización de variedades cuyo contenido de tetrahidrocannabinol no exceda del 0,2 %.

2. Los Estados miembros instaurarán un sistema de control del contenido de tetrahidrocannabinol en al menos el 30 % de las superficies de cáñamo destinado a la producción de fibras por las que se presente una solicitud de pago. No obstante, en caso de que los Estados miembros establezcan un sistema de autorización previa de dicho cultivo, el porcentaje mínimo será del 20 %.".

5) En el artículo 7, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

"No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, a 31 de diciembre de 1991, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas. No obstante, podrán presentarse las solicitudes de pagos para superficies dedicadas al cultivo de lino o de cáñamo destinados a la producción de fibras y, en su caso, a la correspondiente retirada obligatoria de tierras, respecto de las tierras que hayan recibido una ayuda concedida en virtud del Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo(8) durante al menos una de las campañas comprendidas entre 1998/99 y 2000/01.".

6) El artículo 9 quedará modificado como sigue:

a) en el párrafo primero se insertarán los siguientes guiones después del sexto guión:

"- las relativas, por lo que respecta al lino y al cáñamo destinados a la producción de fibras, a las disposiciones relativas a los contratos y al compromiso a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 bis,

- las relativas, por lo que respecta al cáñamo destinado a la producción de fibras, a las medidas de control específicas, así como a los métodos que se utilizarán para la determinación cuantitativa del tetrahidrocannabinol,";

b) en el párrafo segundo, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

"- supeditar la concesión de los pagos a la utilización de:

i) semillas específicas,

ii) semillas certificadas en el caso del trigo duro y del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras,

iii) determinadas variedades en el caso de las semillas oleaginosas, el trigo duro, las semillas de lino y el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras,

- prever la posibilidad de que los Estados miembros supediten la concesión de los pagos a tales condiciones,".

7) En el anexo I, el punto IV se sustituirá por los puntos siguientes:

"Codigo NC / Designación de la mercancia

IV LINO

ex 1204 00 / Semillas de lino (Linoum usitatissimum L.)

ex 5301 10 00 / Lino en bruto o enriado destinado a la producción de fibras (Linoum usitatissimum L.)

V CÁÑAMO

ex 5302 10 00 Cáñamo en bruto o enriado destinado a la producción de fibras (Cánnabis sativa L.)

" Artículo 2

De conformidad con el párrafo tercero del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, los Estados miembros presentarán a la Comisión la revisión eventual de los planes de regionalización a fin de introducir en ellos los datos relativos al lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, a más tardar el 1 de octubre de 2000.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 2001/02.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

H. Védrine

______________

(1) DO C 56 E de 29.2.2000, p. 17.

(2) Dictamen emitido el 6 de julio de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO C 140 de 18.5.2000, p. 3.

(4) Dictamen emitido el 14 de junio de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(5) DO L 146 de 4.7.1970, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2702/1999 (DO L 327 de 14.12.1999, p. 7).

(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2704/1999 (DO L 327 de 21.12.1997, p. 12).

(7) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(8) DO L 146 de 4.7.1970, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2702/1999 (DO L 327 de 14.12.1999, p. 7).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/2000
  • Fecha de publicación: 29/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/2000
  • Aplicable desde la campaña 2001/02.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81717).
  • Fecha de derogación: 28/10/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 7, 9 y el anexo I y AÑADE el art. 5 bis al Reglamento 1251/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81148).
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Explotaciones agrarias
  • Fibras naturales
  • Lino
  • Productos agrícolas

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