EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 179,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),
Considerando lo siguiente:
(1) Desde las elecciones de abril de 1994 y la instauración de un Gobierno democrático, la Comunidad se ha orientado hacia una estrategia de apoyo a las políticas y reformas llevadas a cabo por las autoridades sudafricanas.
(2) El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 2259/96, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica(3). Dicho Reglamento expira el 31 de diciembre de 1999.
(3) El Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica dispone en su capítulo VII que la asistencia financiera en forma de subvenciones se hará con cargo a un mecanismo financiero especial establecido en virtud del presupuesto de la Comunidad, respecto del cual la Comunidad se declara dispuesta a mantener su cooperación financiera con Sudáfrica en un nivel significativo, y adoptará las decisiones necesarias al respecto sobre la base de una propuesta de la Comisión.
(4) El mencionado Acuerdo contiene, en su capítulo V, disposiciones sobre objetivos, prioridades, métodos y aplicación de la cooperación al desarrollo con Sudáfrica.
(5) A la luz de la aplicación del Reglamento (CE) n° 2259/96 y del Informe especial n° 7/98 del Tribunal de Cuentas respecto al Programa de ayuda al desarrollo respecto a Sudáfrica de la Comunidad Europea (1986-1996), procede continuar la cooperación con Sudáfrica, adaptándola, en particular simplificando los procedimientos, centrándose más en las prioridades sectoriales y descentralizando la toma de decisiones.
(6) La asistencia prestada en virtud del presente Reglamento se aplicará guardando coherencia con las acciones de otros donantes, incluidas las instituciones multilaterales.
(7) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4).
(8) El presente Reglamento establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de mayo de 1999(5), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.
(9) El Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades(6), establece un marco jurídico común para todos los ámbitos relativos a los recursos propios y gastos de las Comunidades.
(10) El Reglamento (CE, Euratom) n° 2185/96, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles e inspecciones in situ que lleva a cabo la Comisión con el fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra el fraude y otras irregularidades(7), se aplica a todos los ámbitos de la actividad de las Comunidades sin perjuicio de las disposiciones de las normas comunitarias específicas de las diferentes esferas de políticas.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivos
La Comunidad llevará a cabo una cooperación financiera y técnica con Sudáfrica para apoyar las políticas y reformas llevadas a cabo por las autoridades sudafricanas en un contexto de diálogo político y asociación.
La finalidad del programa de cooperación de la Comunidad, titulado "Programa europeo de reconstrucción y desarrollo en Sudáfrica", denominado en lo sucesivo "el PERD", será contribuir al desarrollo económico y social armonioso y sostenible mediante programas y medidas para reducir la pobreza y fomentar un crecimiento económico que beneficie a los pobres, y ayude a impulsar su inserción en la economía mundial, al tiempo que se consolidan las bases de una sociedad democrática y un Estado de Derecho en que los derechos humanos y las libertades fundamentales se respeten plenamente.
Esto se logrará mediante el apoyo a políticas y objetivos internacionales en materia de desarrollo sostenible, basados en los convenios y resoluciones de las Naciones Unidas, contribuyendo así a reducir para el año 2015 al menos a la mitad la proporción de personas que viven en condiciones de extrema pobreza.
Artículo 2
Ámbitos de cooperación
1. Los programas se centrarán en la lucha contra la pobreza, tendrán en cuenta las necesidades de las comunidades que parten de una situación de desventaja e integrarán las dimensiones de medio ambiente e igualdad entre hombres y mujeres.
En todos estos programas se prestará especial atención al fortalecimiento de las capacidades institucionales.
2. La cooperación al desarrollo en virtud del presente Reglamento se centrará principalmente en lo siguiente:
a) apoyo a las políticas, instrumentos y programas tendentes a una integración progresiva de la economía sudafricana en la economía y el comercio mundiales, para la creación de puestos de trabajo, el desarrollo del sector privado y la cooperación e integración regionales. Respecto a esto último, se prestará especial atención a dar apoyo a las tareas de ajuste que exija el establecimiento en esa región de la zona de libre comercio prevista en el Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación, especialmente en la Unión Aduanera Sudafricana. Podrá también considerarse la posibilidad de fomentar una cooperación de interés mutuo general entre empresas de la Unión Europea y de Sudáfrica;
b) mejora de las condiciones de vida y prestación de los servicios sociales básicos;
c) apoyo a la democratización, la protección de los derechos humanos, la transparencia y la correcta gestión pública, el fortalecimiento de las administraciones locales y la participación de la sociedad civil en el proceso de desarrollo.
3. Se fomentará el diálogo y la colaboración entre las autoridades públicas y los asociados en el desarrollo y agentes no gubernamentales.
Artículo 3
Criterios de selección de los asociados en la cooperación Podrán optar a la asistencia financiera en virtud del presente Reglamento como asociados en la cooperación las autoridades nacionales, provinciales y locales y los organismos públicos, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en las comunidades, las organizaciones regionales e internacionales, las instituciones y los agentes públicos o privados. Podrá ser seleccionado cualquier otro organismo si lo designan ambas partes.
Artículo 4
Medios, gastos, información sobre el programa y coordinación 1. Los medios que se podrán utilizar en virtud de las operaciones de cooperación a que se hace referencia en el artículo 2 consistirán, entre otras cosas, en estudios, asistencia técnica, formación u otros servicios, suministros y obras, así como auditorías y misiones de evaluación y de control.
2. La financiación comunitaria en moneda local o extranjera, según las necesidades y la naturaleza de la operación, podrá cubrir:
a) gastos del presupuesto estatal para apoyar reformas y aplicación de políticas en los sectores prioritarios señalados en un diálogo sobre políticas, en forma de los instrumentos más adecuados incluidas las subvenciones de apoyo presupuestario sectorial directo cuando se den las condiciones adecuadas, esto es, responsabilidad y transparencia del presupuesto del Estado, procedimientos ecuánimes de contratación pública;
b) inversión y equipo;
c) en algunos casos debidamente justificados, especialmente en los que sea un asociado no gubernamental el que aplique un programa, y teniendo en cuenta que el programa debe tender en la mayor medida posible hacia una sostenibilidad a largo plazo, los gastos ordinarios, incluidos los costes de administración, mantenimiento y funcionamiento.
Una parte de la financiación podrá canalizarse, de manera específica, (por ejemplo, empresarios noveles) mediante instituciones financieras especializadas como el Banco Europeo de Inversiones, en forma de capital de riesgo u otros instrumentos. No se utilizarán los recursos que resulten de la aplicación del presente Reglamento de forma tal que den como resultado una situación de competencia desleal.
3. En principio, se pedirá a los asociados a que hace referencia el artículo 3 una contribución financiera para cada operación de cooperación. La contribución que se pida se ajustará a las posibilidades de los asociados de que se trate y dependerá de la naturaleza de cada operación. Esta contribución se pedirá en particular en los casos en que un proyecto se conciba como punto de partida de una actividad sin plazo determinado de conclusión, para garantizar la sostenibilidad del proyecto cuando haya cesado la financiación comunitaria. Podrá ser una contribución en especie. En algunos casos específicos, cuando se trate de organizaciones no gubernamentales u organizaciones con base en las comunidades, podrá no exigirse la contribución.
4. La Comisión podrá tomar todas las medidas apropiadas para que se dé a conocer el carácter comunitario de la ayuda que se proporcione en virtud del presente Reglamento.
5. Se podrán buscar oportunidades de cofinanciar con otros donantes, especialmente los Estados miembros.
6. Con el fin de lograr los objetivos de coherencia y complementariedad que menciona el Tratado, y con objeto de conseguir una mayor efectividad de la ayuda, la Comisión podrá tomar todas las medidas de coordinación necesarias, especialmente:
a) establecer un sistema de intercambio sistemático de información sobre las acciones financiadas o que vayan a financiar la Comunidad y los Estados miembros y el BEI;
b) coordinar en las dependencias correspondientes esas acciones mediante reuniones regulares y un intercambio de información entre los representantes de la Comisión y los Estados miembros en el país beneficiario.
7. La Comisión, conjuntamente con los Estados miembros, podrá tomar las medidas necesarias para garantizar una coordinación adecuada con otros donantes participantes y fomentar la función progresivamente más activa del país beneficiario en el proceso de coordinación de la ayuda.
Artículo 5
Modalidad de apoyo financiero
El apoyo financiero en virtud del presente Reglamento se hará en forma de subvenciones.
Artículo 6
Programación
1. La programación indicativa de periodicidad trienal se llevará a cabo manteniendo estrechos contactos con el Gobierno de Sudáfrica y teniendo presentes los resultados de la coordinación a que se refieren los apartados 6 y 7 del artículo 4. El proceso de programación indicativa se ajustará plenamente al principio de la programación guiada por el receptor.
2. Para preparar cada ejercicio de programación, en el contexto de una mayor coordinación con los Estados miembros, inclusive en las dependencias correspondientes, la Comisión redactará un documento recapitulativo sobre la estrategia de cooperación ("el documento de estrategia"), dialogando con el Gobierno sudafricano. En este documento de estrategia se tendrán en cuenta los resultados de la evaluación global más reciente de las operaciones financiadas en virtud del Reglamento (CE) n° 2259/96 y en virtud del presente Reglamento, y de evaluaciones regulares de otras operaciones. Se vinculará al análisis orientado a los problemas, e incluirá aspectos horizontales, como la reducción de la pobreza, la igualdad entre hombres y mujeres, el medio ambiente y la sostenibilidad. Se adjuntará un proyecto del programa indicativo trienal al documento de estrategia. Se seleccionará un número limitado de sectores de cooperación, basándose en los ámbitos definidos en el artículo 2 del presente Reglamento. Para estos sectores se establecerán modalidades y medidas de acompañamiento. En la medida de lo posible, se establecerán indicadores de rendimiento para facilitar la ejecución de los objetivos y la evaluación de su efecto.
El Documento de Estrategia y el proyecto de programa indicativo trienal serán examinados por el comité que se menciona en el artículo 8, denominado en lo sucesivo "el Comité".
El Comité emitirá su dictamen con arreglo al procedimiento que figura en el apartado 2 del artículo 8.
3. La Comisión negociará con el Gobierno sudafricano el programa indicativo trienal y lo firmará. El resultado final de las negociaciones se enviará al Comité para información. Si lo solicitan uno o más miembros del Comité, éste debatirá dicho documento.
4. El Comité revisará una vez al año el funcionamiento, los resultados y la continuidad de la validez del documento de estrategia y del programa indicativo trienal. Si así lo aconsejan las evaluaciones o la evolución de las situaciones correspondientes, el Comité podría solicitar a la Comisión que negocie con el Gobierno sudafricano modificaciones al programa indicativo trienal.
5. El Comité debatirá anualmente las directrices generales para las operaciones que deban realizarse en el año siguiente, basándose en la información presentada por la Comisión.
Artículo 7
Procedimientos
1. Será competencia de la Comisión evaluar, tomar decisiones sobre las operaciones realizadas en virtud del presente Reglamento y gestionarlas con arreglo a los procedimientos vigentes, presupuestarios y de otra índole, especialmente los establecidos en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea.
2. En el caso específico de la contribución del PERD a los programas regionales en la esfera de la Comunidad Sudafricana de Desarrollo financiados con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo, la contribución podrá utilizarse siguiendo las modalidades del Convenio de Lomé, siempre que se respete lo dispuesto en las disposiciones del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea.
3. Velando por la transparencia y el logro de los objetivos establecidos en el punto 6 del artículo 4, la Comisión remitirá perfiles de proyectos a los Estados miembros y a sus representantes locales tan pronto como se haya tomado la decisión de evaluarlos. Posteriormente, la Comisión pondrá al día los perfiles de proyectos y los remitirá a los Estados miembros.
4. Todos los acuerdos de financiación o contratos celebrados en virtud del presente Reglamento incluirán disposiciones sobre controles en las dependencias correspondientes realizados por la Comisión y el Tribunal de Cuentas de conformidad con las medidas habituales establecidas por la Comisión en virtud de la normativa vigente, especialmente las contempladas en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea.
Las medidas establecidas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8 dispondrán la adecuada protección de los intereses financieros de la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95.
5. Cuando las operaciones den lugar a acuerdos de financiación entre la Comunidad y Sudáfrica, se establecerá en ellos que los impuestos, derechos y gravámenes no serán sufragados por la Comunidad.
6. La participación en las licitaciones y los contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas fisicas y jurídicas de los Estados miembros, de Sudáfrica y de los demás Estados ACP. Podrá ampliarse la participación para incluir a otros países en casos debidamente justificados y con el fin de garantizar el grado más elevado de eficacia en función de los costes.
7. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, de Sudáfrica o de otros Estados ACP, aunque podrán ser originarios de otros países en casos debidamente justificados.
8. Los contratos serán firmados por el Gobierno de Sudáfrica, salvo disposición en contrario del presente Reglamento. Además, cuando no estén cubiertos por un acuerdo de financiación, los contratos serán celebrados por la Comisión.
Artículo 8
Comité
1. La Comisión estará asistida según corresponda por el comité competente en materia de desarrollo, determinado según criterios geográficos.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.
4. Cuando se trate de programas aprobados por el Comité y financiados mediante tramos relativos a más de un año presupuestario, la Comisión adoptará subsiguientemente decisiones de financiación anuales, por un valor que no exceda del gasto máximo determinado para el programa aprobado y dentro del límite de recursos financieros que facilita la autoridad presupuestaria, sin necesidad de ulterior comunicación al Comité.
5. El procedimiento definido en el presente artículo se aplicará a las decisiones de financiación que la Comisión tenga intención de tomar respecto a proyectos o programas por un importe superior a 5 millones de euros. También se aplicará a cualquier ajuste de dicha operación que represente un aumento de más del 20 % del importe inicialmente concedido, y a las propuestas que surjan de modificaciones de fondo en la ejecución de un proyecto para el que se ha aprobado el compromiso.
6. La Comisión informará sucintamente al Comité de las decisiones de financiación que tenga intención de tomar respecto de proyectos o programas por un valor de hasta 5 millones de euros. Esta información se comunicará a más tardar una semana antes de que se tome la decisión.
Artículo 9
Control y evaluación
1. Después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo. En el informe se recogerán los resultados del presupuesto en términos de compromisos y pagos y los proyectos y programas financiados durante el año, así como las estadísticas sobre los contratos adjudicados para la ejecución de los proyectos y programas.
Además, la Comisión supervisará los progresos en cuanto a los objetivos de cada operación en términos de rendimiento y resultados, utilizando indicadores verificables objetivamente.
2. La Comisión evaluará regularmente las operaciones financiadas por la Comunidad para determinar si se han alcanzado, y establecer directrices que permitan mejorar la eficacia de las futuras operaciones. La Comisión presentará al Comité del apartado 1 del artículo 8 un resumen de las evaluaciones realizadas. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros, el Parlamento Europeo y otras partes interesadas.
3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una revisión intermedia antes del 31 de octubre de 2003 a más tardar, y una evaluación general del programa antes de la expiración del presente Reglamento.
La evaluación intermedia se referirá a los resultados del primer programa trienal ejecutado en virtud el presente Reglamento. En su caso, la Comisión propondrá modificaciones del presente Reglamento, teniendo en cuenta las implicaciones para Sudáfrica de un nuevo régimen ACP/UE.
De la evaluación general se extraerán sugerencias para la continuación de la cooperación para el desarrollo con Sudáfrica.
Artículo 10
Importe de referencia financiera
1. La dotación financiera para la ejecución del presente Reglamento para el período comprendido entre el año 2000 y el año 2006 será de 885,5 millones de euros.
La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.
2. Todos los años, se fijará en la descripción presupuestaria un límite máximo dentro de la asignación anual para los contratos de asistencia técnica que deberá celebrar la Comisión para la realización de operaciones conjuntas en beneficio mutuo de la Comunidad y del beneficiario.
Artículo 11
Duración
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Expirará el 31 de diciembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2000.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
M. Marques da Costa
_____________
(1) DO C 21 E de 25.1.2000, p. 1.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 1999 (DO C 279 de 1.10.1999,
p. 192), Posición común del Consejo de 28 de febrero de 2000 (DO C 128 de 8.5.2000, p. 51) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de mayo de 2000 (aún no publicada en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 13 de junio de 2000.
(3) DO L 306 de 28.11.1996, p. 5.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(6) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(7) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid