LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano(1), modificada por la Directiva 94/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 3,
Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios(3), modificada por la Directiva 96/83/CE(4), enumera las sustancias que pueden utilizarse como edulcorantes en los productos alimenticios.
(2) La Directiva 95/31/CE de la Comisión, de 5 de julio de 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los edulcorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios(5), modificada por la Directiva 98/66/CE(6), establece los criterios de pureza de los edulcorantes mencionados en la Directiva 94/35/CE.
(3) Es preciso modificar, a la luz de los progresos técnicos, los criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/31/CE para el manitol (E 421) y el jarabe de maltitol [E 965 (ii)] y, por tanto, es necesario adaptar dicha Directiva.
(4) Es necesario tener en cuenta las especificaciones y técnicas analíticas para edulcorantes establecidas en el Codex Alimentarius y por el Comité mixto FAO/OMS de expertos en aditivos alimentarios (JECFA).
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de los productos alimenticios.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo de la Directiva 95/31/CE, el texto relativo al manitol (E 421) y al jarabe de maltitol [E 965 (ii)] se sustituirá por el texto del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27.
(2) DO L 237 de 10.9.1994, p. 1.
(3) DO L 237 de 10.9.1994, p. 3.
(4) DO L 48 de 19.2.1997, p. 16.
(5) DO L 178 de 28.7.1995, p. 1.
(6) DO L 257 de 19.9.1998, p. 35.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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