EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión 97/836/CE(4), el Consejo, con el dictamen conforme del Parlamento Europeo, autorizó a la Comunidad Europea a adherirse al Acuerdo de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) para la aprobación de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas, sus equipos y partes, así como a las condiciones del reconocimiento recíproco de las homologaciones expedidas sobre la base de dichas prescripciones, celebrado en Ginebra el 20 de marzo de 1958, en su versión revisada el 16 de octubre de 1995.
(2) Al adherirse a dicho Acuerdo, la Comunidad suscribió una lista definida de reglamentos establecidos de conformidad con dicho Acuerdo. En esa lista se incluye el Reglamento n° 93 de la CEPE(5).
(3) A fin de reducir el número de víctimas de accidentes de circulación en Europa, es necesario introducir inmediatamente en el procedimiento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE del Consejo(6) las medidas establecidas por el Reglamento n° 93 de la CEPE, de manera que aumente la protección de los ocupantes de los vehículos de turismo y las furgonetas ligeras en caso de colisión con la parte delantera de los vehículos industriales y se autorice a los fabricantes de dispositivos de protección y de vehículos equipados con los mismos a obtener la homologación CE si cumplen los requisitos de dicho Reglamento.
(4) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad mencionados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la presente Directiva no pueden llevarse a cabo de manera suficiente por los Estados miembros, dada la amplitud y alcance de la acción propuesta en el sector correspondiente y por consiguiente pueden lograrse mejor a nivel comunitario. La presente Directiva no excede de lo que resulta necesario para alcanzar su objetivo, es decir, la homologación CE.
(5) La presente Directiva es una de las Directivas particulares que deben observarse para conformarse con el procedimiento de homologación CE. Por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a vehículos sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos deben aplicarse a la presente Directiva.
(6) Dado el gran número de accidentes de tráfico en los que están implicados vehículos industriales de masa superior a 3,5 toneladas, y para aumentar en consecuencia la seguridad vial, conviene que las disposiciones relativas a dichos vehículos se hagan obligatorias mediante la presente Directiva antes de que se haya completado la homologación CE para esa categoría de vehículos.
(7) Debe modificarse en consecuencia la Directiva 70/156/CEE,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) "vehículo" todo vehículo de motor tal y como se define en la sección A del anexo II de la Directiva 70/156/CEE;
b) "dispositivo de protección delantera contra el empotramiento" un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento destinado a formar parte de un vehículo y que pueda homologarse como unidad técnica independiente de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE.
Artículo 2
1. A partir del 10 de agosto de 2001 o, si la publicación a que se refiere el artículo 3 se retrasa a una fecha posterior al 10 de febrero de 2001, seis meses después de la fecha de dicha publicación, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la protección delantera contra el empotramiento de un vehículo:
a) denegar a un tipo de vehículo o a un tipo de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento (unidad técnica independiente) la concesión de la homologación CE ni la nacional, ni
b) prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos ni la venta o la entrada en servicio de los dispositivos de protección delantera contra el empotramiento (unidades técnicas independientes),
si los vehículos o unidades técnicas independientes cumplen los requisitos de la presente Directiva.
2. A partir del 10 de agosto de 2003, los Estados miembros:
a) cesarán de conceder la homologación CE o la homologación nacional a un tipo de vehículo o a un tipo de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento, en tanto que unidad técnica independiente, y b) denegarán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos o la venta y la entrada en servicio de los dispositivos nuevos de protección delantera contra el empotramiento, en tanto que unidades técnicas independientes, por motivos relacionados con la protección delantera contra el empotramiento, si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva.
3. Las disposiciones administrativas correspondientes a la homologación CE se determinan en el anexo I.
El ámbito de aplicación de la presente Directiva, así como los requisitos técnicos para obtener la homologación CE, se detallan en el anexo II.
Artículo 3
El Reglamento n° 93 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 10 de febrero de 2001.
Artículo 4
La Directiva 70/156/CEE quedará modificada de la manera siguiente:
1) el anexo I quedará modificado como sigue:
a) el punto 2.3.4 se sustituirá por el texto siguiente:
"2.3.4. Anchura del eje delantero (medida entre los bordes exteriores de los neumáticos, exceptuada la dilatación del neumático por el contacto con el suelo): ...";
b) se insertarán los puntos siguientes:
"9.22. Protección delantera contra el empotramiento
9.22.1. Plano de las partes del vehículo esenciales para la protección delantera contra el empotramiento, es decir, plano del vehículo o bastidor en el que aparezca la posición y el montaje del eje delantero más ancho, plano del montaje o de los accesorios de la protección delantera contra el empotramiento. Si la protección delantera contra el empotramiento no consiste en un dispositivo especial, el plano ha de mostrar claramente que se cumplen las dimensiones obligatorias: ...
9.22.2. Si la protección delantera contra el empotramiento consiste en un dispositivo especial, adjúntese una descripción completa o planos del mismo (incluidos los elementos de montaje y accesorios) o bien, si se ha obtenido la homologación como unidad técnica independiente, el número de homologación: ...";
2) el anexo IV quedará modificado como sigue:
A) En la parte I, en el cuadro, se añadirá el punto siguiente:
TABLA OMITIDA
B) En la parte II, en el cuadro, se añadirá el punto siguiente:
TABLA OMITIDA
Artículo 5
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 10 de agosto de 2001. No obstante, si la publicación a que se refiere el artículo 3 se retrasa a una fecha posterior al 10 de febrero de 2001, los Estados miembros cumplirán con esta obligación seis meses después de dicha publicación. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones a partir del 10 de agosto de 2001 o, si la publicación a que se refiere el artículo 3 se retrasa a una fecha posterior al 10 de febrero de 2001, seis meses después de dicha publicación.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2000.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
J. Coelho
______________
(1) DO C 89 de 30.3.1999, p. 11.
(2) DO C 209 de 22.7.1999, p. 8.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 1999 (DO C 154 de 5.6.2000, p. 50), Posición común del Consejo de 27 de marzo de 2000 (DO C 178 de 27.6.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de mayo de 2000.
(4) DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.
(5) Documento E/ECE/324.
(6) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 11 de 16.1.1999, p. 25).
LISTA DE ANEXOS
ANEXO 1: Disposiciones administrativas sobre la homolgación CE
Apendice 1: Ficha de características relativa a la homologación CE de un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento como unidad técnica independiente.
Apendice 2: Ficha de características relativa a la homologación CE de la instalación en un tipo de vehículo de dispositivos de protección delantera contra el empotramiento que hayan sido homologados como unidades técnicas independientes
Apendice 3: Ficha de características relativa a la homologación CE de un tipo de vehículo por lo que se refiere a su protección delantera contra el empotramiento
Apendice 4: Certificado de homologación CE de un tipo de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento como unidad técnica independiente
Apendice 5: Certificado de homologación CE de la instalación de un tipo de vehículo de los dispositivos de protección delantera contra el empotramiento que hayan sido homologados como unidades técnicas independientes
Apendice 6: Certificado de homologación CE de un tipo de vehículo por lo que se refiere a su protección delantera contra el empotramiento
Apendice 7: Modelo de marca de homologación CE
ANEXO II: Ämbito de aplicación y requisitos técnicos
ANEXO I
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN CE
1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
1.1. Solicitud de homologación CE de un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento como unidad técnica independiente.
1.1.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE de un tipo de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento, considerado una unidad técnica independiente con arreglo a la definición del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE, será presentada por el fabricante del dispositivo de protección delantera contra el empotramiento.
1.1.2. El modelo de la ficha de características figura en el apéndice 1.
1.1.3. Se entregará una muestra representativa del tipo de dispositivo que se quiere homologar al servicio técnico responsable de los ensayos de homologación. Dicho servicio podrá, si lo considera necesario, solicitar otra muestra. Las muestras se marcarán de forma clara e indeleble con la denominación comercial o la marca de los solicitantes y la designación del tipo.
1.2. Solicitud de homologación CE de la instalación en un tipo de vehículo de dispositivos de protección delantera contra el empotramiento que hayan sido homologados como unidades técnicas independientes.
1.2.1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE será presentada por el fabricante del vehículo.
1.2.2. El modelo de la ficha de características figura en el apéndice 2.
1.2.3. Se entregará un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar, así como un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento para la instalación que haya sido homologado como unidad técnica independiente, al servicio técnico responsable de los ensayos de homologación.
1.3. Solicitud de homologación CE de la protección delantera de un tipo de vehículo contra el empotramiento.
1.3.1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE será presentada por el fabricante del vehículo.
1.3.2. El modelo de la ficha de características figura en el apéndice 3.
1.3.3. Se entregará un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar al servicio técnico responsable de los ensayos de homologación.
2. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE
2.1. Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación CE con arreglo al apartado 3 o al apartado 4 del artículo 4, si procede, de la Directiva 70/156/CEE.
2.2. El modelo del certificado de homologación CE figura en:
2.2.1. El apéndice 4 para un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento como unidad técnica independiente.
2.2.2. El apéndice 5 para la instalación en un tipo de vehículo de un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento que haya sido homologado como unidad técnica independiente.
2.2.3. El apéndice 6 para la protección delantera de un tipo de vehículo contra el empotramiento.
2.3. De conformidad con el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, se asignará un número de homologación a cada tipo de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento o a cada tipo de vehículo homologado. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento o a tipos de vehículo diferentes.
3. MARCADO DE HOMOLOGACIÓN CE PARA UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES
3.1. Todo dispositivo de protección delantera contra el empotramiento conforme con el tipo homologado en aplicación de la presente Directiva como unidad técnica independiente deberá llevar la marca de homologación CE.
3.2. Dicha marca consistirá en la letra minúscula "e" dentro de un rectángulo seguida del número distintivo que identifica al Estado miembro emisor de la homologación:
1 para Alemania
2 para Francia
3 para Italia
4 para los Países Bajos
5 para Suecia
6 para Bélgica
9 para España
11 para el Reino Unido
12 para Austria
13 para Luxemburgo
17 para Finlandia
18 para Dinamarca
21 para Portugal
23 para Grecia
24 para Irlanda.
Cerca del rectángulo figurará el "número de homologación de base" incluido en la sección 4 del número de homologación a que se refiere el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido por las dos cifras que indican el número de la última modificación técnica importante de la Directiva 2000/40/CE en la fecha en que se concedió la homologación CE. En el caso de la presente Directiva ese número es 00.
3.3. La marca de homologación CE deberá colocarse en el dispositivo de protección delantera contra el empotramiento de forma que sea indeleble y fácilmente legible incluso cuando el dispositivo esté instalado en un vehículo.
3.4. En el apéndice 7 aparece un ejemplo de la marca de homologación CE.
4. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN
4.1. En caso de modificarse un tipo de vehículo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.
5. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
5.1. Se tomarán medidas para garantizar la conformidad de la producción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.
Apéndice 1
FICHA DE CARACTERÍSTICAS N° ...
relativa a la homologación CE de un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento como unidad técnica independiente
[Directiva 2000/40/CE, cuya última modificación la constituye la Directiva .../.../CE]
TABLA OMITIDA
Apéndice 2
FICHA DE CARACTERÍSTICAS N° ...
de conformidad con el anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo(1), relativa a la homologación CE de la instalación en un tipo de vehículo de los dispositivos de protección delantera contra el empotramiento que hayan sido homologados como unidades técnicas independientes
[Directiva 2000/40/CE, cuya última modificación la constituye la Directiva .../.../CE]
TABLA OMITIDA
Apéndice 3
FICHA DE CARACTERÍSTICAS N° ...
de conformidad con el anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo(1) relativa a la homologación CE de un tipo de vehículo por lo que se refiere a su protección delantera contra el empotramiento
[Directiva 2000/40/CE, cuya última modificación la constituye la Directiva .../.../CE]
TABLA OMITIDA
Apéndice 4
MODELO
[formato máximo: A4 (210 mm × 297 mm)]
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE
TABLA OMITIDA
Apéndice 5
MODELO
[formato máximo: A4 (210 mm × 297 mm)]
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN
TABLA OMITIDA
Apéndice 6
MODELO
[formato máximo: A4 (210 mm × 297 mm)]
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE
TABLA OMITIDA
Apéndice 7
MODELO DE MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE
IMAGEN OMITIDA
El dispositivo de protección delantera contra el empotramiento que lleva esta marca de homologación CE es un dispositivo homologado en Alemania (e 1) con el número de homologación de base 2439 con arreglo a la presente Directiva (00).
Las cifras empleadas lo son únicamente a título indicativo.
ANEXO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. La presente Directiva se aplica a:
1.1.1. los dispositivos de protección delantera contra el empotramiento como unidades técnicas independientes destinados a ser instalados en vehículos de las categorías N2 y N3(1);
1.1.2. los vehículos de las categorías N2 y N3 por lo que se refiere a la instalación de dispositivos de protección delantera contra el empotramiento que hayan sido homologados como unidades técnicas independientes;
1.1.3. los vehículos de las categorías N2 y N3 por lo que se refiere a su protección delantera contra el empotramiento.
1.2. Los vehículos de la categoría N2 cuya masa máxima no supere las 7,5 toneladas únicamente cumplirán el requisito sobre la distancia al suelo (400 mm) establecido en la presente Directiva.
1.3. Los requisitos de la presente Directiva no se aplican a:
1.3.1. los vehículos todo terreno de las categorías N2 y N3;
1.3.2. los vehículos cuyo empleo sea incompatible con lo dispuesto en materia de protección delantera contra el empotramiento.
2. DEFINICIONES A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
2.1. "Masa máxima" del vehículo: la masa máxima en carga técnicamente autorizada definida en el punto 2.8 del anexo I de la Directiva 70/156/CEE;
2.2. "vehículo vacío": el vehículo en orden de marcha cuya masa sea la definida en el punto 2.6 del anexo I de la Directiva 70/156/CEE;
2.3. "tipo de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento": los dispositivos de protección delantera contra el empotramiento que no difieran entre sí en aspectos esenciales como la forma, las dimensiones, las piezas de fijación, los materiales y las marcas citadas en el punto 1.1.3 del anexo I;
2.4. "protección delantera contra el empotramiento": la presencia en la parte delantera del vehículo de cualquiera de los elementos siguientes:
un dispositivo especial de protección delantera contra el empotramiento, o
carrocería, partes del bastidor u otros componentes que, en virtud de su forma y características, cumplan las funciones del dispositivo de protección delantera contra el empotramiento;
2.5. "tipo de vehículo": los vehículos que no presenten diferencias en aspectos esenciales como:
2.5.1. la anchura del eje delantero medida entre los bordes exteriores de los neumáticos, exceptuada la dilatación del neumático por el contacto con el suelo,
2.5.2. la estructura, dimensiones, forma y materiales de la parte delantera del vehículo, siempre que sean pertinentes para los requisitos considerados en la parte correspondiente de la presente Directiva,
2.5.3. el dispositivo homologado de protección delantera contra el empotramiento instalado en el vehículo,
2.5.4. la masa máxima del tipo de vehículo.
3. REQUISITOS TÉCNICOS
Los requisitos técnicos que deberán cumplirse para poder obtener la homologación con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva son los establecidos en los puntos 6, 8 y 10 y en el anexo 5 del Reglamento n° 93 de la CEPE, con las excepciones siguientes:
3.1. en el punto 8.2, los términos "communication document contained in annex 1" deberán considerarse como "EC type-approval certificate contained in Annex 1, Appendix 5";
3.2. en el punto 8.3, los términos entre paréntesis "(annex 1, item 9)" deberán considerarse como "(Annex I, Appendix 4, Addendum, Paragraph 1.4)";
3.3. en el punto 8.6, los términos entre paréntesis "(annex 1, item 8)" deberán considerarse como "(Annex I, Appendix 1, Paragraph 2.3)";
3.4. en el punto 3.5.1 del anexo V, los términos "For applications pursuant to Part III" deberán considerarse como "For applications pursuant to Annex I, Paragraph 1.3".
____________________
(1) Tal como se define en la sección A del anexo II de la Directiva 70/156/CEE.
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