LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 104/2000, por el que quedan derogados a partir del 1 de enero de 2001 los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 3759/92 (2) y (CEE) n° 1772/82 (3), establece que podrá concederse un reconocimiento específico a las organizaciones de productores que apliquen un plan para mejorar la calidad de sus productos. Las condiciones relativas al reconocimiento específico contempladas en dicho Reglamento han sido modificadas respecto del anterior marco jurídico y por consiguiente procede aprobar disposiciones de aplicación y derogar el Reglamento existente en la materia, a saber, el Reglamento (CE) n° 2636/95 de la Comisión (4).
(2) Es necesario definir los productos de la acuicultura que se benefician del plan para mejorar la calidad.
(3) Deben fijarse las informaciones que han de facilitar las organizaciones de productores y determinados aspectos del procedimiento para una decisión de concesión, retirada o denegación por parte del Estado miembro.
(4) Es necesario determinar las condiciones para la retirada o la denegación del reconocimiento específico.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos de la acuicultura contemplados en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 104/2000 serán aquellos productos definidos en la letra a) del punto 2.2 del anexo III del Reglamento (CE) n° 2792/1999 (5).
Artículo 2
Las organizaciones de productores que deseen obtener el reconocimiento específico deberán enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros la siguiente información:
1) la lista de productos que ella misma o sus miembros comercialicen con arreglo a las reglas comunes fijadas por la orgnaización y que se hallen incluidos en el plano de mejora de la calidad;
2) los pormenores del plan de mejora de la calidad de dichos productos; el plan deberá incluir como mínimo los elementos siguientes:
- una recapitulación de los objetivos perseguidos por el plan, de acuerdo con lo dispuesto en los dos primeros guiones del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 104/2000,
- una descripción de las medidas que se van a aplicar en cada fas de la producción y comercialización,
- un resumen de los estudios preparatorios en los que se ponga especialmente de relieve el nivel de calidad actual de los productos en cuestión, las deficiencias del sistema actual y los métodos propuestos para mejorar dichas deficiencias. Estos métodos incluirán la formación y la aplicación de técnicas y conocimientos específicos adecuados;
3) un sistema permanente de evaluación y control que permita garantizar la coherencia del plan con los objetivos perseguidos;
4) el presupuesto previsto para la ejecución del plan en tres años.
Artículo 3
1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de un plan presentado por una organización de productores, el Estado miembro enviará a la Comisión una copia completa del mismo.
2. Si la Comisión rechaza el plan dentro del plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 104/2000, el Estado miembro no podrá conceder el reconocimiento específico a la organización de productores que haya presentado el plan. Si la Comisión solicita la modificación de un plan, el Estado miembro interesado podrá aprobar dicho plan y conceder el reconocimiento específico siempre que hayan sido efectuadas las modificaciones solicitadas.
3. A más tardar treinta días después de la expiración del plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 104/2000, el Estado miembro comunicará por escrito su decisión a la organización de productores. En caso de denegación del reconocimiento específico, la decisión del Estado miembro deberá ser motivada.
4. Si se prevé la retirada del reconocimiento específico, el Estado miembro comunicará a la organización de productores esa intención y los motivos de la misma, como mínimo dos semanas antes de dicha retirada.
5. El Estado miembro comunicará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes, cualquier decisión por la que conceda, retire o deniegue el reconocimiento específico a una organización de productores y los motivos de cualquier retirada o denegación.
Artículo 4
1. La retirada del reconocimiento a una organización de productores por parte del Estado miembro, en virtud de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 104/2000 tendrá como efecto también la retirada de cualquier reconocimiento específico a dicha organización de productores.
2. Los Estados miembros podrán denegar o retirar el reconocimiento específico en los siguientes casos:
a) si una organización de productores se abstiene de comunicar al Estado miembro los datos necesarios para el control de sus actividades; o
b) si una organización de productores falta a sus obligaciones en virtud del presente Reglamento o del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 104/2000.
3. El reconocimiento específico se retirará inmediatamente con efectos retroactivos en el supuesto de que la organización que lo haya obtenido lo utilice u obtenga provecho de él de manera fraudulenta. En ese caso, cualquier ayuda concedida en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2792/1999 será recuperada por el Estado miembro.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2636/95.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.
(3) DO L 197 de 6.7.1982, p. 1.
(4) DO L 271 de 14.11.1995, p. 8.
(5) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.
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