EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) Los objetivos del Reglamento (CEE) n° 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica (4) consisten en establecer un sistema comunitario voluntario de etiqueta ecológica con objeto de promover los productos que tengan un efecto ambiental reducido durante todo su ciclo de vida y proporcionar a los consumidores información exacta, no engañosa y con base científica sobre la repercusión ambiental de los productos.
(2) El artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 880/92 establece que, a más tardar cinco años después de su entrada en vigor, la Comisión debe examinar el sistema a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación y proponer las modificaciones adecuadas al Reglamento.
(3) La experiencia adquirida durante la aplicación del Reglamento ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar el sistema para aumentar su eficacia, mejorar su planificación y racionalizar su funcionamiento.
(4) Las metas básicas de un sistema comunitario voluntario y selectivo de concesión de etiqueta ecológica siguen siendo válidas y, en particular, un sistema de esas características debe orientar a los consumidores hacia los productos con potencial para reducir los efectos ambientales desde una perspectiva de ciclo vital, y debe informar sobre las características medioambientales de los productos que llevan la etiqueta.
(5) Para que el público acepte el sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica es esencial que las ONG medioambientales y las organizaciones de consumidores desempeñen un papel importante y participen activamente en el desarrollo y establecimiento de criterios para las etiquetas ecológicas comunitarias.
(6) Es necesario aclarar a los consumidores que la etiqueta ecológica representa los productos que tienen un potencial para reducir algunos efectos ambientales negativos en comparación con otros productos pertenecientes a la misma categoría sin perjuicio de los requisitos reglamentarios aplicables a nivel comunitario o nacional a los productos.
(7) En el ámbito del sistema deben incluirse los productos y aspectos medioambientales de interés desde los puntos de vista del mercado interior y del medio ambiente; a efectos del presente Reglamento, los productos deben incluir también los servicios.
(8) El procedimiento y la metodología aplicados para determinar los criterios de la etiqueta ecológica deben actualizarse a la luz de los avances científicos y técnicos y de la experiencia adquirida en la materia, así como para mantener una coherencia con las normas reconocidas internacionalmente que se están desarrollando en este campo.
(9) Los principios que rigen el establecimiento del nivel de selectividad de la etiqueta ecológica deben aclararse para facilitar la aplicación coherente y eficaz del sistema.
(10) La etiqueta ecológica debe incluir información sencilla, exacta, no engañosa y con base científica sobre los aspectos medioambientales fundamentales considerados para conceder la etiqueta, con objeto de que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa.
(11) En las distintas fases de concesión de una etiqueta ecológica deben realizarse esfuerzos para garantizar el uso eficiente de recursos y un alto nivel de protección medioambiental.
(12) Es necesario proporcionar más información en la etiqueta sobre las razones de la concesión al objeto de ayudar a los consumidores a entender el significado de dicha concesión.
(13) El sistema de etiquetado ecológico debe a largo plazo autofinanciarse; las contribuciones financieras de los Estados miembros no deberían aumentar.
(14) Es necesario asignar la tarea de contribuir al establecimiento y revisión de los criterios de la etiqueta ecológica, así como de la valoración y verificación de los requisitos de verificación a un órgano adecuado, el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea (CEEUE), para conseguir que el sistema se aplique con neutralidad y eficacia. El CEEUE debe estar compuesto por los organismos competentes ya designados por los Estados miembros con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 880/92, y a un Foro de consulta que debe proporcionar una participación equilibrada de todas las partes interesadas.
(15) El sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica debe guardar coherencia y estar coordinado con las prioridades de la política medioambiental de la Comunidad y con otros sistemas comunitarios de etiquetado o certificación de calidad como los establecidos en la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (5) y en el Reglamento (CEE) n° 2092/91, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (6).
(16) Mientras puedan continuar existiendo en los Estados miembros sistemas de etiquetado ecológico actuales y sistemas nuevos las disposiciones deben tender a garantizar la coordinación entre el sistema comunitario y otros sistemas de etiquetado ecológico en la Comunidad, con objeto de fomentar los objetivos comunes de consumo sostenible.
(17) Es necesario garantizar la transparencia en la aplicación del sistema, así como la coherencia con las normas internacionales pertinentes, con objeto de facilitar el acceso y la participación en el sistema de fabricantes y exportadores de países extracomunitarios.
(18) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(19) El Reglamento (CEE) n° 880/92 debe sustituirse por el presente Reglamento, a fin de introducir con la máxima eficacia las modificaciones necesarias por todo lo anteriormente expuesto, con las adecuadas disposiciones transitorias para garantizar la continuidad y una transición sin problemas entre ambos Reglamentos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivos y principios
1. El objetivo del sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica (denominado en lo sucesivo "el sistema") consiste en promover productos que pueden reducir los efectos ambientales adversos, en comparación con otros productos de la misma categoría, contribuyendo así a un uso eficaz de los recursos y a un elevado nivel de protección del medio ambiente. La consecución de este objetivo se efectuará proporcionando a los consumidores, orientación e información exacta, no engañosa y con base científica sobre dichos productos.
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
- "producto": cualquier tipo de mercancía o de servicio;
- "consumidores": los consumidores y los compradores profesionales.
2. Los efectos ambientales se determinarán mediante el examen durante el ciclo de vida del producto de las interacciones de éste con el medio ambiente, incluido el uso de energía y de recursos naturales.
3. La participación en el sistema se entenderá sin perjuicio de los requisitos ambientales o de otro tipo, nacionales o comunitarios, aplicables a las distintas fases del ciclo de vida de los productos y, en su caso, de los servicios.
4. El sistema se ajustará a las disposiciones de los Tratados, incluido el principio de cautela, a los actos adoptados en virtud de éstos y a la política comunitaria en materia de medio ambiente especificada en el programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (quinto programa de acción) aprobado mediante Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 1 de febrero de 1993 (8), y se coordinará con otros sistemas comunitarios de etiquetado o certificación de calidad, así como, en particular, con el sistema comunitario de etiquetado energético aprobado mediante la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos y el sistema de agricultura ecológica aprobado por el Reglamento (CEE) n° 2092/91.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Podrá concederse la etiqueta ecológica comunitaria a productos existentes en la Comunidad que cumplan los requisitos medioambientales básicos mencionados en el artículo 3 y a los criterios en materia de etiqueta ecológica a que se refiere el artículo 4. Estos criterios se enunciarán por grupos de productos.
Se entenderá por categoría de productos las mercancías o servicios que cumplan funciones análogas y sean equivalentes con respecto a su utilización y a su percepción por parte de los consumidores.
2. Para ser incluida en este sistema, una categoría de productos deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) representar un volumen significativo de ventas y comercio en el mercado interior;
b) suponer, en una o más fases de su ciclo, efectos ambientales importantes a escala mundial, regional, o de carácter general;
c) presentar un potencial significativo para mejorar el medio ambiente a través de la opción de los consumidores, así como constituir un incentivo para la búsqueda, por parte de los fabricantes o los prestadores de servicios, de ventajas competitivas ofreciendo productos que puedan aspirar a la etiqueta ecológica; y
d) destinar una parte significativa de su volumen de ventas al uso o al consumo final.
3. Una categoría de productos podrá dividirse en subcategorías, con una adaptación correspondiente de los criterios de etiquetado ecológico, cuando así lo exijan las características de los productos y con el fin de garantizar el potencial óptimo de mejora del medio ambiente que supone la etiqueta ecológica.
Los criterios de etiquetado ecológico correspondientes a las distintas subcategorías de una categoría de productos, incluidos en el mismo documento relativo a criterios de conformidad con el apartado 5 del artículo 6, serán aplicables al mismo tiempo.
4. No podrá concederse la etiqueta ecológica a sustancias o preparados clasificados como muy tóxicos, tóxicos, peligrosos para el medio ambiente, carcinógenos, tóxicos con respecto a la reproducción o mutagénicos, de conformidad con la Directiva 67/548/CEE del Consejo (9) o la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) ni a productos fabricados mediante procedimientos que puedan causar daños apreciables a las personas o al medio ambiente o cuyo uso normal pueda ser nocivo para los consumidores.
5. El presente Reglamento no se aplicará a los medicamentos ni productos sanitarios conforme los define la Directiva 93/42/CEE del Consejo (11), destinados únicamente a uso profesional o que deban ser recetados o controlados por facultativos ni a los productos alimenticios y a las bebidas.
Artículo 3
Requisitos medioambientales
1. La etiqueta ecológica podrá concederse a todo producto con características que le capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave determinados a la vista de la matriz de valoración indicativa que recoge el anexo I y de los requisitos metodológicos enumerados en el anexo II.
2. Se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) al evaluar las mejoras relativas se considerará el equilibrio medioambiental neto entre las cargas y beneficios ecológicos, incluidos los aspectos de la sanidad y la seguridad asociados a las adaptaciones realizadas durante las distintas fases de la vida de los productos que se consideren. En la evaluación se tendrán en cuenta, además, los posibles beneficios medioambientales relacionados con la utilización de los productos considerados;
b) los aspectos clave se determinarán señalando las categorías de efectos medioambientales en que los productos que se estén examinando aportan la contribución más importante desde el punto de vista de su ciclo de vida y, entre dichos aspectos, a cuáles corresponde un potencial importante de mejora;
c) la fase de ciclo de vida de los productos anterior a la producción incluirá la extracción, producción o transformación de materias primas y la producción de energía. Estos aspectos se tomarán en cuenta siempre que sea técnicamente viable.
Artículo 4
Criterios de etiqueta ecológica y requisitos de evaluación y verificación
1. Se establecerán criterios específicos de etiqueta ecológica por categorías de productos. Estos criterios contendrán los requisitos correspondientes a cada uno de los aspectos medioambientales clave contemplados en el artículo 3 que debe cumplir un producto para poder recibir la etiqueta ecológica, incluidos los requisitos relacionados con la idoneidad del producto para satisfacer las necesidades de los consumidores.
2. Los criterios tendrán por objeto garantizar una selectividad basada en los siguientes principios:
a) las perspectivas de penetración de los productos en el mercado comunitario deberán ser, en el período de validez de los criterios, suficientes para poder influir en las mejoras del medio ambiente mediante la opción de los consumidores;
b) la selectividad de los criterios tendrá en cuenta la viabilidad técnica económica de las adaptaciones necesarias para cumplir con él en un período de tiempo razonable;
c) la selectividad de los criterios se determinará según el objetivo de lograr el máximo potencial de mejora del medio ambiente.
3. Los requisitos aplicables a la evaluación del cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica por parte de productos concretos y a la comprobación de las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica mencionadas en el apartado 1 del artículo 9 se establecerán para cada categoría de productos junto con los criterios de la etiqueta ecológica.
4. El plazo de validez de los criterios y los requisitos de evaluación y verificación se especificarán en cada serie de criterios de la etiqueta ecológica correspondientes a cada categoría de productos.
La revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica así como de los requisitos de cumplimiento y comprobación relativos a tales criterios se efectuará a su debido tiempo antes de finalizar el período de validez de los criterios especificados para cada categoría de productos y tendrá por resultado una propuesta de prórroga, retirada o revisión.
Artículo 5
Plan de trabajo
De conformidad con los objetivos y principios contemplados en el artículo l, la Comisión elaborará un plan de trabajo relativo a la etiqueta ecológica dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea, denominado en lo sucesivo "CEEUE", contemplado en el artículo 13, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 17. El plan de trabajo incluirá una estrategia para la puesta en marcha del sistema, que establecerá para los tres años sucesivos:
- los objetivos de mejora medioambiental y penetración del mercado que se fijará al sistema,
- una lista no exhaustiva de categorías de productos que se considerarán prioritarias para la actuación comunitaria,
- planes de coordinación y cooperación entre el sistema comunitario y otros sistemas de concesión de etiqueta ecológica de los Estados miembros.
El plan de trabajo contemplará, en particular, el desarrollo de acciones comunes para el fomento de productos a los que se haya concedido la etiqueta ecológica, así como la creación de un mecanismo para el intercambio de informaciones relativas a categorías de productos existentes y futuros a escala nacional y de la Unión Europea.
El plan de trabajo preverá asimismo medidas para la aplicación de la estrategia e incluirá la financiación prevista del sistema.
También reseñará los servicios a los que no es aplicable el sistema, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).
El plan de trabajo se revisará periódicamente. La primera revisión del plan de trabajo contendrá un informe sobre el modo en que se han aplicado los planes de coordinación y cooperación entre el sistema comunitario y los sistemas nacionales de etiquetado ecológico.
Artículo 6
Procedimientos para establecer criterios relativos a la etiqueta ecológica
1. Las condiciones para la concesión de la etiqueta ecológica se definirán según categorías de productos.
Los criterios ecológicos concretos correspondientes a cada categoría de productos y sus respectivos plazos de validez se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 17 y previa consulta al CEEUE.
2. La Comisión iniciará el procedimiento por iniciativa propia o a petición del CEEUE. Conferirá al CEEUE mandatos de desarrollar y revisar periódicamente los criterios relativos a la etiqueta ecológica y los requisitos de evaluación y comprobación del cumplimiento relacionados con dichos criterios, aplicables a las categorías de productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El mandato fijará una fecha límite para la terminación de los trabajos.
Al elaborar el mandato, la Comisión tendrá en cuenta:
- el plan de trabajo contemplado en el artículo 5,
- los requisitos metodológicos a que se refiere el anexo II.
3. Con arreglo al mandato, el CEEUE elaborará los criterios relativos a la etiqueta ecológica con respecto a la categoría de productos y a los requisitos de evaluación y comprobación del cumplimiento relacionados con dichos criterios, conforme se exponen en el artículo 4 y en el anexo IV, teniendo en cuenta los resultados de los estudios de viabilidad y de mercado, las consideraciones de ciclo de vida y los análisis de mejora a que se refiere el anexo II.
4. El proyecto de criterios a que se refiere el apartado 3 se comunicará a la Comisión, la cual decidirá:
- si se ha cumplido el mandato y el proyecto de criterios puede presentarse al Comité de reglamentación de conformidad con el artículo 17, o
- si no se ha cumplido el mandato y, en tal caso, el CEUEE seguirá trabajando en el proyecto de criterios.
5. La Comisión publicará los criterios relativos a la etiqueta ecológica, y las correspondientes actualizaciones, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie L).
Artículo 7
Concesión de la etiqueta ecológica
1. Podrán presentar solicitudes de concesión de etiqueta ecológica los fabricantes, importadores, prestadores de servicios, comerciantes y detallistas. Los comerciantes y los detallistas sólo podrán presentar solicitudes en relación con productos puestos en el mercado con su propio nombre comercial.
2. La solicitud podrá hacer referencia a un producto puesto en el mercado con uno o más nombres comerciales. No será necesaria una nueva solicitud en el caso de modificaciones de las características de los productos que no afecten al cumplimiento de los criterios. No obstante, se comunicarán a los organismos competentes las modificaciones significativas.
3. La solicitud se presentará a un organismo competente de la manera siguiente:
a) cuando el producto sea originario de un único Estado miembro, la solicitud se presentará ante el organismo competente de dicho Estado miembro;
b) cuando un producto sea originario en la misma forma de varios Estados miembros, la solicitud podrá presentarse ante un organismo competente de uno de esos Estados miembros. En tales casos, al estudiar la solicitud, el organismo competente de que se trate consultará a los organismos competentes de los otros Estados miembros;
c) cuando un producto tenga su origen fuera de la Comunidad, la solicitud podrá presentarse a un organismo competente de cualquiera de los Estados miembros en que vayan a ser puestos en el mercado o hayan sido puestos en el mercado.
4. La decisión de conceder la etiqueta será adoptada por el organismo competente que haya recibido la solicitud, después de:
a) haber comprobado que el producto cumple los requisitos publicados con arreglo al apartado 5 del artículo 6;
b) haber comprobado que la solicitud se ajusta a los requisitos de evaluación y verificación del cumplimiento; y
c) haber consultado a los organismos competentes, si fuera necesario, con arreglo al apartado 3.
5. Cuando los criterios relativos a la etiqueta ecológica impongan a las instalaciones de producción el cumplimiento de determinados requisitos, éstos deberán cumplirse en todas las instalaciones en que se fabrique el producto.
6. Los organismos competentes reconocerán las pruebas y comprobaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a las normas de la serie EN 45000 o con normas internacionales equivalentes. Los organismos competentes colaborarán a fin de garantizar la aplicación efectiva y coherente de los procedimientos de evaluación y verificación.
Artículo 8
Etiqueta ecológica
La forma de la etiqueta ecológica se ajustará a lo indicado en el anexo III. Las especificaciones sobre la información medioambiental correspondiente a cada categoría de productos y la presentación de dicha información en la etiqueta ecológica se incluirán en los criterios que establece el artículo 6. En cada uno de esos casos la información será clara e inteligible.
La Comisión consultará a las asociaciones nacionales de consumidores representadas en el Comité de consumidores creado mediante la Decisión 95/260/CE de la Comisión (12), antes del 24 de septiembre de 2005, con objeto de evaluar la eficacia de la etiqueta ecológica y de la información complementaria para satisfacer las necesidades de los consumidores en materia de información. Sobre la base de esa evaluación, la Comisión introducirá las modificaciones oportunas con respecto a la información que debe incluirse en la etiqueta ecológica, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17.
Artículo 9
Condiciones de utilización
1. El organismo competente celebrará un contrato con el solicitante de la etiqueta ecológica sobre las condiciones de utilización. Éstas incluirán disposiciones sobre la retirada de la autorización de utilización de la etiqueta. La autorización se reconsiderará y el contrato se revisará o dará por terminado, según convenga, tras cualquier modificación de los criterios de etiquetado ecológico aplicables a un producto dado. El contrato estipulará que la participación en el sistema se entenderá sin perjuicio de los requisitos ambientales o de otro tipo, nacionales o comunitarios, que puedan ser aplicables a las distintas fases del ciclo de los productos y, en su caso, de los servicios.
Con objeto de facilitar lo anterior, se adoptará un contrato tipo de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 17.
2. No podrá utilizarse la etiqueta ecológica ni podrá hacerse referencia a ella en la publicidad hasta que se haya concedido e, incluso entonces, sólo en relación con el producto específico para el que se haya concedido.
Queda prohibida toda publicidad falsa o engañosa, así como la utilización de cualquier etiqueta o logotipo que pueda confundirse con la etiqueta ecológica comunitaria introducida por el presente Reglamento.
Artículo 10
Promoción de la etiqueta ecológica
Los Estados miembros y la Comisión, en cooperación con los miembros del CEEUE, promocionarán la utilización de la etiqueta ecológica mediante campañas de sensibilización y de información dirigidas a consumidores, fabricantes, comerciantes, detallistas y al público en general, apoyando así el desarrollo del sistema.
Con objeto de impulsar el consumo de productos que ostenten la etiqueta ecológica, y sin perjuicio de la normativa comunitaria, la Comisión y las demás instituciones de la Comunidad, así como las otras autoridades públicas en el ámbito nacional deberían dar ejemplo al igual que las otras autoridades públicas nacionales al especificar los requisitos que imponen a los productos.
Artículo 11
Otros sistemas de etiquetado ecológico de los Estados miembros
La Comisión y los Estados miembros tomarán medidas para la coordinación necesaria entre el presente sistema comunitario y los sistemas nacionales de los Estados miembros, en particular en la selección de las categorías de productos y en la elaboración y revisión de criterios a escala comunitaria y nacional. Con tal objeto deberían establecerse medidas de cooperación y coordinación de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17, incluidas, entre otras, las previstas en el plan de trabajo que se elabore de acuerdo con el artículo 5.
Cuando un producto lleve tanto la etiqueta ecológica comunitaria como la etiqueta nacional, ambos logotipos se presentarán uno junto al otro en el producto de que se trate.
A este respecto, los sistemas de etiquetado ecológico existentes en los Estados miembros así como los nuevos podrán seguir coexistiendo con el sistema de etiquetado ecológico comunitario.
Artículo 12
Gastos y cánones
Toda solicitud de concesión de etiqueta ecológica estará sujeta al pago de un canon relativo a los gastos de tramitación de la solicitud.
La utilización de la etiqueta ecológica supondrá el pago de un canon anual por parte del solicitante.
El nivel de los cánones de solicitud y de los cánones anuales se establecerá de conformidad con el anexo V, según lo dispuesto en el procedimiento previsto en el artículo 17.
Artículo 13
Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea
La Comisión creará un Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea (CEUE), integrado por los organismos competentes a que se refiere el artículo 14 y por el Foro de consulta mencionado en el artículo 15. El CEEUE coadyuvará en particular a la fijación y revisión de los criterios y requisitos de evaluación y comprobación, de conformidad con el artículo 6.
La Comisión establecerá el reglamento interno del CEEUE de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 17 y teniendo en cuenta los principios de procedimiento expuestos en el anexo IV.
Artículo 14
Organismos competentes
1. Cada Estado miembro velará por que se nombren y sean operativos el o los organismos (denominados en lo sucesivo "el organismo competente" u "organismos competentes") encargados de desempeñar los cometidos contemplados en el presente Reglamento. Cuando se nombre más de un organismo competente, el Estado miembro determinará sus respectivas competencias y los requisitos de coordinación que les sean aplicables.
2. Los Estados miembros velarán por que:
a) la composición de los organismos competentes sea la indicada para garantizar su independencia y neutralidad;
b) los reglamentos internos de los organismos competentes aseguren, a escala nacional, la participación activa de todos los interesados así como el adecuado nivel de transparencia;
c) los organismos competentes apliquen correctamente las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 15
Foro de consulta
La Comisión velará por que, en el ejercicio de sus actividades, el CEEUE observe, con respecto a cada categoría de productos, una participación equilibrada de todos los interesados en dicha categoría de productos como industrias del ramo y prestadores de servicios, incluidas las pequeñas y medianas empresas, industrias artesanales y sus organizaciones empresariales, sindicatos, comerciantes, detallistas, importadores, grupos para la protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores. Estos interesados se reunirán en un Foro de consulta. La Comisión establecerá el reglamento interno del Foro de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17.
Artículo 16
Adaptación al progreso técnico
Los anexos del presente Reglamento podrán adaptarse al progreso técnico, incluidos los avances registrados en las actividades internacionales de normalización pertinentes, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.
Artículo 17
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 18
Infracciones
Los Estados miembros adoptarán las medidas legales o administrativas adecuadas en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento, y comunicarán dichas medidas a la Comisión.
Artículo 19
Disposiciones transitoria
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 880/92. No obstante, seguirá siendo aplicable a los contratos celebrados con arreglo al apartado 1 de su artículo 12. Las decisiones basadas en el Reglamento (CEE) n° 880/92 seguirán en vigor hasta el momento de su revisión o su expiración.
Artículo 20
Revisión
Antes del 24 de septiembre de 2005, la Comisión examinará el sistema a tenor de la experiencia adquirida durante su aplicación.
La Comisión propondrá, en caso necesario, las adecuadas modificaciones del presente Reglamento.
Artículo 21
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2000.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
J. Glavany
________________
(1) DO C 114 de 12.4.1997, p. 9, y DO C 64 de 6.3.1999, p. 14.
(2) DO C 296 de 29.9.1997, p. 77.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de mayo de 1998 (DO C 167 de 1.6.1998, p. 118), confirmado el 6 de mayo de 1999, Posición común del Consejo de 11 de noviembre de 1999 (DO C 25 de 28.1.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 29 de junio de 2000.
(4) DO L 99 de 11.4.1992, p. 1.
(5) DO L 297 de 13.10.1992, p. 16.
(6) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1804/1999 (DO L 222 de 24.8.1999, p. 1).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO C 138 de 17.5.1993, p. 1.
(9) DO 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 199 de 30.7.1999, p. 57).
(10) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.
(11) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).
(12) DO L 162 de 13.7.1995, p. 37.
ANEXO I
MATRIZ DE VALORACIÓN INDICATIVA
Ciclo de vida del producto
TABLA OMITIDA
ANEXO II
REQUISITOS METODOLÓGICOS PARA LA FIJACIÓN DE CRITERIOS DE ETIQUETADO ECOLÓGICO
Introducción
El proceso de determinación y selección de los aspectos ecológicos clave y de fijación de criterios de etiquetado ecológico incluirá las fases siguientes:
- estudio de viabilidad y de mercado,
- consideraciones relativas al ciclo de vida,
- análisis de mejoras,
- propuesta de criterios.
Estudio de viabilidad y de mercado
El estudio de viabilidad y de mercado considerará los diversos tipos de productos pertenecientes a la categoría de productos de que se trate en el mercado de la Comunidad, las cantidades producidas o suministradas, importadas y vendidas y la estructura del mercado en los Estados miembros. Se tendrá en cuenta el comercio interior y exterior.
Se evaluarán la percepción por parte de los consumidores, las diferencias funcionales entre tipos de productos y la necesidad de determinar subcategorías.
Consideraciones relativas al ciclo de vida
Los aspectos ambientales clave respecto de los cuales deban fijarse criterios se definirán a tenor de consideraciones relativas al ciclo de vida y se establecerán de acuerdo con métodos y normas reconocidos internacionalmente. Se tendrán en cuenta debidamente, cuando proceda, los principios establecidos en EN ISO 14040 e ISO 14024.
Análisis de las mejoras
El análisis de las mejoras tendrá en cuenta especialmente los aspectos siguientes:
- el potencial teórico de mejora del medio ambiente, en conjunción con los posibles cambios inducidos en las estructuras comerciales. Ello se basará en la evaluación de las mejoras resultante de las consideraciones relativas al ciclo de vida,
- la viabilidad técnica, industrial y económica y las modificaciones del mercado,
- actitudes, percepciones y preferencias de los consumidores que puedan influir en la eficacia de la etiqueta ecológica.
Propuesta de criterios
La propuesta definitiva de criterios tomará en consideración los aspectos medioambientales pertinentes relacionados con la categoría de productos.
ANEXO III
DESCRIPCIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA
Forma de la etiqueta ecológica
La etiqueta ecológica se concederá a productos que cumplan los criterios correspondientes a los aspectos ecológicos clave seleccionados. Incluirá información para los consumidores con arreglo al artículo 8 y al modelo siguiente.
La etiqueta consta de las dos partes siguientes: recuadro 1 y recuadro 2
IMAGEN OMITIDA
El recuadro 2 contiene información sobre los motivos de concesión de la etiqueta ecológica. Dicha información debe referirse por lo menos a uno y a no más de tres efectos ambientales. La información se presentará en forma de descripción sucinta.
Ejemplo:
TABLA OMITIDA
Cuando resulte factible, los recuadros 1 y 2 se utilizarán conjuntamente, si bien cuando el aspecto de espacio constituya un factor importante para los productos de pequeño tamaño, el recuadro 2 podrá omitirse en determinadas aplicaciones siempre que en otras aplicaciones relacionadas con el mismo producto se utilice la etiqueta completa. Por ejemplo, podrá utilizarse separadamente el recuadro 1 sobre el producto mismo cuando la etiqueta completa aparezca en algún otro punto del envasado, los folletos informativos u otro material existente en los puntos de venta.
ANEXO IV
PRINCIPIOS DE PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS CRITERIOS DEL ETIQUETADO ECOLÓGICO
Para elaborar los criterios de etiquetado ecológico, así como los requisitos de evaluación y comprobación del cumplimiento relativos a dichos criterios, se aplicarán los principios siguientes:
1. Participación de los interesados
a) Para la elaboración de los criterios de etiquetado ecológico de cada categoría de productos, se crearán en el CEEUE el grupo de trabajo específico con participación de los interesados a los que se refiere el artículo 15 y los organismos competentes contemplados en el artículo 14.
b) Los interesados participarán en la determinación y selección de aspectos ambientales clave en las fases siguientes:
i) estudio de viabilidad y de mercado,
ii) consideraciones relativas al ciclo de vida,
iii) análisis de las mejoras,
iv) propuesta de criterios.
Se realizarán todos los esfuerzos razonables para alcanzar un consenso a lo largo del proceso, y para alcanzar al mismo tiempo altos niveles de protección del medio ambiente.
Se redactará y facilitará a los participantes con antelación suficiente a las reuniones del grupo de trabajo específico un documento de trabajo que resuma los resultados más importantes de cada fase.
2. Consultación abierta y transparencia
a) Se redactará y publicará un informe final con los resultados principales. Se pondrán a disposición de los interesados los documentos intermedios que reflejen los resultados de las distintas fases del trabajo, y se tendrán en cuenta las observaciones que se hagan al respecto.
b) Se realizará una consulta abierta sobre el contenido del informe. Antes de la presentación de los criterios al Comité con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, se abrirá un plazo de sesenta días, como mínimo, para la formulación de observaciones respecto del proyecto de criterios. Se tendrán en cuenta todas las observaciones recibidas. Previa solicitud, se proporcionará información sobre el curso dado a las observaciones formuladas.
c) El informe incluirá un resumen y anexos con cálculos detallados de inventario.
3. Confidencialidad
Se garantizará la protección de la información confidencial presentada por particulares, organismos públicos, empresas privadas, grupos de interés, terceros interesados u otras fuentes.
ANEXO V
CÁNONES
1. Cánones de solicitud
La solicitud de concesión de etiqueta ecológica estará sujeta al pago de un canon relativa a los gastos de tramitación de la solicitud. Se fijarán un canon mínimo y un canon máximo.
En el caso de las pequeñas y medianas empresas (1) y de los fabricantes de productos así como de los prestadores de servicios de países en desarrollo, el canon de solicitud se reducirá al menos en un 25 %.
2. Cánones anuales
Los solicitantes a los que se haya concedido una etiqueta ecológica abonarán anualmente al organismo competente que la haya concedido un canon por la utilización de la misma.
El período de vigencia del canon anual comenzará a partir del día de concesión de la etiqueta ecológica al solicitante.
El canon anual se calculará en relación con el volumen anual de ventas, dentro de la Comunidad, del producto al que se haya concedido la etiqueta ecológica. Se fijarán un canon mínimo y un canon máximo.
En el caso de las pequeñas y medianas empresas (1) y de los fabricantes de productos así como de los prestadores de servicios de países en desarrollo, el canon anual se reducirá al menos en un 25 %.
En el caso de los solicitantes que ya cuenten con la certificación conforme EMAS o ISO 14001, podrán concederse reducciones adicionales del canon anual.
Siempre y cuando se considerare oportuno, podrán concederse otras reducciones del canon, según las disposiciones establecidas en el artículo 17.
3. Gastos de pruebas y comprobación
Ni el canon de solicitud ni el canon anual incluirán ningún coste de las pruebas y comprobaciones que puedan resultar necesarias en relación con los productos objeto de solicitud. Los solicitantes deberán pechar con los gastos de tales pruebas y comprobaciones.
Al establecer los requisitos de evaluación y comprobación, se tendrá en cuenta el objetivo de minimizar rigurosamente los costes, especialmente para facilitar la participación de las pequeñas y medianas empresas en el sistema comunitario de la etiqueta ecológica y así contribuir a una mayor difusión de ésta.
____________________________
(1) Tal como se definen en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión de 3 de abril de 1996 (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4).
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