LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000 (2), y, en particular, el apartado 14 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1000/2000 (4), establece, sobre la base de la nomenclatura combinada, la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación.
(2) La nomenclatura de las restituciones sólo establece en la actualidad contenidos mínimos de materias grasas. Teniendo en cuenta la adopción por parte de la Comisión del Codex Alimentarius, en su sesión celebrada del 28 de junio al 3 de julio de 1999, de un contenido mínimo de proteínas lácteas de determinados productos lácteos que gozará de reconocimiento general y se aplicará en el comercio internacional, es conveniente adaptar la nomenclatura introduciendo el mismo contenido mínimo de proteínas y un contenido máximo de agua de los productos en cuestión.
(3) En aras de una mayor simplificación, resulta conveniente suprimir las partidas relativas a los productos por los que ya no se conceden restituciones y por los que no se han presentado solicitudes de certificado al menos desde el mes de julio de 1995. Además, en el caso de determinados alimentos compuestos, se concede una restitución por la leche desnatada en polvo incorporada, cuya supresión se justifica (así como los códigos correspondientes) debido a que estos productos pueden beneficiarse de una ayuda con motivo de la incorporación de la leche desnatada en polvo.
(4) El Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1961/2000 (6), establece en su anexo II los grupos de productos dentro de los cuales, en determinadas condiciones, la restitución se concede por un producto distinto de aquél por el que se ha fijado la restitución por anticipado. Es conveniente adaptar este anexo a las modificaciones propuestas.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El sector 9 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3846/87 se modificará como sigue:
1) Los datos relativos a los códigos NC 0401 a 0405 se sustituirán por los datos que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
2) Se suprimirán los datos relativos a los códigos NC 2309.
3) La nota 8 se sustituirá por el texto siguiente:
"(8) En caso de que el contenido de proteínas lácticas (contenido de nitrógeno x 6,38) del extracto seco magro lácteo de un producto de esta partida sea inferior a un 34 %, no se concederá ninguna restitución por exportación. En caso de que el contenido de agua en peso de los productos en polvo de esta partida sea superior a un 5 %, no se concederá ninguna restitución por exportación.".
4) Se suprimirán las notas 2 y 9.
Artículo 2
El anexo II del Reglamento (CE) n° 174/1999 se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.
(4) DO L 114 de 13.5.2000, p. 10.
(5) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.
(6) DO L 234 de 16.9.2000, p. 10.
ANEXO I
"9. Leche y productos lácteos
TABLA OMITIDA
ANEXO II
"ANEXO II
Grupos de productos establecidos en el apartado 3 del artículo 4
TABLA OMITIDA
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