EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175, en relación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) Dadas sus responsabilidades en el ámbito del medio ambiente, la Comunidad, mediante la Decisión 88/540/CEE (2), se adhirió al Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono y, mediante la Decisión 91/690/CEE (3), aprobó la primera enmienda a dicho Protocolo, así como, mediante la Decisión 94/68/CE (4), aprobó la segunda enmienda al citado Protocolo.
(2) Datos recientes muestran que, para proteger de forma adecuada la capa de ozono, se requiere un control del comercio de sustancias que agotan el ozono mayor que el establecido en el Protocolo de Montreal, modificado en 1992. Estos mismos datos muestran la necesidad de tomar medidas suplementarias de vigilancia y control del comercio de sustancias controladas que agotan la capa de ozono y, en particular, del metilbromuro.
(3) En septiembre de 1997, se aprobó la tercera enmienda al Protocolo de Montreal por el que se establecen dichos controles. La Comisión, en nombre de la Comunidad, participó en la negociación y aprobación de dicha enmienda.
(4) La Comunidad ha tomado medidas en el ámbito cubierto por esta enmienda y debe, por tanto, asumir compromisos internacionales en tal ámbito.
(5) Es necesario que la Comunidad apruebe la tercera enmienda al Protocolo de Montreal, puesto que sus disposiciones se refieren al comercio de sustancias reglamentadas entre la Comunidad y otras partes, y que la aplicación de las mismas es responsabilidad de la Comunidad.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la tercera enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
El texto de la enmienda se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad, el instrumento de aprobación de la tercera enmienda al Protocolo de Montreal en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 13 del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y con el artículo 3 de la tercera enmienda al Protocolo de Montreal.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
L. Fabius
____________________
(1) DO C 21 E de 25.1.2000, p. 9.
(2) DO L 297 de 31.10.1988, p. 8.
(3) DO L 377 de 31.12.1991, p. 28.
(4) DO L 33 de 7.2.1994, p. 1.
ANEXO
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES
Artículo 1
Enmienda
A. Apartado 1 quater del artículo 4
A continuación del apartado 1 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el apartado siguiente:
"1 quater. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente apartado, las Partes prohibirán la importación de sustancias controladas que figuren en el anexo E procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.".
B. Apartado 2 quater del artículo 4
A continuación del apartado 2 ter del artículo 4 del Protocolo, se insertará el apartado siguiente:
"2 quater. A partir de un año después de la entrada en vigor del presente apartado, las partes prohibirán la exportación de sustancias controladas que figuren en el anexo E a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.".
C. Apartados 5, 6 y 7 del artículo 4
En los apartados 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
"y en el grupo II del anexo C."
se sustituirán por:
", en el grupo II del anexo C y en el anexo E.".
D. Apartado 8 del artículo 4
En el apartado 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
"Artículo 2 G."
se sustituirán por:
"Artículos 2 G y 2 H.".
E. Artículo 4 A: Control del comercio con las Partes
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4 A:
"1. Si, después de la fecha establecida para la eliminación progresiva de una sustancia controlada, una Parte, a pesar de haber tomado todas las medidas posibles para cumplir con la obligación prevista en el Protocolo, no es capaz de interrumpir la producción de tal sustancia para el consumo doméstico, con excepción de los usos considerados esenciales por las Partes, dicha Parte prohibirá la exportación de toda cantidad usada, reciclada o recuperada de dicha sustancia para fines distintos de la destrucción.
2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del artículo 11 del Convenio y del procedimiento de no conformidad previsto en el artículo 8 del Protocolo.".
F. Artículo 4 B: Concesión de licencias
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4 B:
"6. Las Partes establecerán y aplicarán, para el 1 de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente artículo, tomándose la fecha posterior, un régimen de concesión de licencias de importación y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y recuperadas que figuren en los anexos A, B, C y E.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las Partes cubiertas por el apartado 1 del artículo 5 que no puedan establecer y aplicar un régimen de concesión de licencias de importación y exportación de sustancias controladas que figuren en los anexos C y E podrán retrasar la adopción de tales medidas hasta el 1 de enero de 2005 y 1 de enero de 2002, respectivamente.
8. Las Partes informarán a la Secretaría, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de introducción del régimen de concesión de licencias, sobre el establecimiento y funcionamiento de tal sistema.
9. La Secretaría elaborará y comunicará regularmente a todas las Partes una lista de las Partes que le hayan informado sobre sus regímenes de concesión de licencias y enviará tal información al Comité de aplicación a fin de que éste la examine y formule las recomendaciones pertinentes a las Partes.".
Artículo 2
Relación con la enmienda de 1992
Ningún Estado u organización de integración económico regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en relación con la presente enmienda si no ha depositado con anterioridad, o simultáneamente, tal instrumento para la enmienda aprobada en la cuarta reunión de las Partes, celebrada en Copenhague el 25 de noviembre de 1992.
Artículo 3
Entrada en vigor
1. La presente enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 1999, siempre que se hayan depositado por lo menos veinte instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición, la enmienda entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se haya cumplido dicha condición.
2. A los efectos del apartado 1, el instrumento depositado por una organización de integración económica general no se contará como adicional a los depositados por los Estados miembros de dicha organización.
3. Después de la entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, esta enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo en el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
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