LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Suecia y de Finlandia, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17,
Vista la Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Suecia y de Finlandia, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) La influenza aviar y la enfermedad de Newcastle son enfermedades que afectan a las especies avícolas.
(2) Los criterios que han de aplicarse en la elaboración de planes de emergencia para el control de la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle son los establecidos en el anexo VI de la Directiva 92/40/CEE y el anexo VII de la Directiva 92/66/CEE respectivamente.
(3) Los criterios aplicables en los planes de emergencia que figuran en los dos anexos citados son idénticos entre sí.
(4) Las medidas que han de aplicarse para el control de la enfermedad, en el caso de brotes de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, responden a los mismos principios y afectan a los productores de aves de corral, operadores de mataderos y fábricas de transformación de residuos, veterinarios activos en este ámbito y laboratorios de diasgnóstico. Por tanto, es posible elaborar un plan de emergencia que abarque, al mismo tiempo, la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle.
(5) Los Estados miembros han presentado, para su autorización, planes nacionales de emergencia que enumeran y detallan las medidas que han de adoptarse en el caso de registrarse brotes de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle.
(6) Examinados dichos planes, se ha comprobado que se ajustan a los criterios establecidos y permiten alcanzar el objetivo perseguido, siempre y cuando se apliquen de forma efectiva.
(7) Los Estados miembros deben formular escenarios y realizar ejercicios de simulación, para garantizar la eficacia de los planes.
(8) Los Estados miembros deben actualizar los planes periódicamente.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueban los planes de emergencia para el control de la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle presentados por los Estados miembros que se enumeran en el anexo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1.
(2) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.
ANEXO
Alemania
Austria
España
Finlandia
Grecia
Irlanda
Países Bajos
Luxemburgo
Portugal
Suecia.
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