LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, sus artículos 14 y 22,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/16/CE (4), establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de carnes frescas procedentes de Colombia, Paraguay, Uruguay, Brasil, Chile y Argentina.
(2) A raíz de las visitas de inspección veterinaria efectuadas por la Comunidad, se ha puesto de manifiesto que Chile dispone de unos servicios veterinarios suficientemente bien estructurados y organizados.
(3) Durante los últimos veinticuatro meses, no se han registrado en Chile casos de fiebre aftosa y, durante los últimos doce meses, tampoco se han registrado casos de estomatitis vesicular, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enterovírica porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina ni exantema vesicular; no ha tenido lugar, durante los pasados doce meses, vacunación alguna contra ninguna de las citadas enfermedades, y está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica.
(4) En consecuencia, cabe considerar admisible la importación de carne fresca de la especie porcina procedente de Chile.
(5) Procede modificar en consonancia la Decisión 93/402/CEE, con objeto de fijar las condiciones zoosanitarias y el modelo de certificado exigidos para las importaciones a la Comunidad de carne de porcino procedente de Chile.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 93/402/CEE se modificará como sigue:
1) El anexo II se sustituirá por el anexo A de la presente Decisión.
2) Al final de la parte 2 del anexo III se añadirá el anexo B de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.
(4) DO L 6 de 10.1.1998, p. 40.
ANEXO A
"ANEXO II
(Versión n° 02/00)
GARANTÍAS ZOOSANITARIAS EXIGIDAS PARA LA CERTIFICACIÓN
TABLA OMITIDA
ANEXO B
"Modelo H
IV. Certificación sanitaria:
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
1) En el territorio mencionado en el anexo I de la Decisión 93/402/CEE de la Comisión con el código ..., versión nº ..., no se han registrado, durante los últimos doce meses, casos de peste porcina clásica, peste bovina, fiebre aftosa, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina o encefalomielitis enterovírica porcina entre los cerdos domésticos, ni ha tenido lugar, durante el mismo período, vacunación alguna contra las citadas enfermedades.
2) La carne fresca (1) anteriormente indicada procede de animales de la especie porcina que:
- han permanecido en el territorio a que se refiere el anterior punto IV.1 durante al menos los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento en el caso de animales de edades inferiores a tres meses,
- proceden de explotaciones donde no se ha declarado ningún brote de fiebre aftosa o de enfermedad vesicular porcina durante los treinta días anteriores, ni ningún brote de fiebre porcina durante los cuarenta días anteriores, y en torno a las cuales no se ha registrado ningún caso de estas enfermedades por espacion de treinta días en un radio de 10 km,
- han sido transportados desde sus explotaciones de origen al correspondiente matadero autorizado sin haber estado en contacto con animales cuya carne no reúna las condiciones exigidas para su exportación a la Comunidad, y que, si han sido enviados en un medio de transporte, éste ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga,
- han sido sometidos en el matadero a la inspección sanitaria ante-mortem contemplada en la Directiva 72/462/CEE durante las 24 horas anteriores al sacrificio, sin haberse observado ningún síntoma, concretamente, de fiebre aftosa,
- no proceden de una explotación que, por razones sanitarias, esté sujeta a una prohibición, al haberse declarado un brote de brucelosis porcina en las seis semanas precedentes.
3) La carne fresca antes mencionada procede de un establecimiento o establecimientos donde, tras haberse diagnosticado un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de la carne destinada a ser exportada a la Comunidad no han podido reanudarse hasta haberse efectuado, bajo la supervisión de un veterinario oficial, el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes y la limpieza y desinfección totales del establecimiento.
4) Fecha de sacrificio del animal: ............................................. (2)
En ........................................, a ........................................
Sello (3)
................................. (Firma del veterinario oficial) (3)
................................. (Nombre y apellidos en mayúsculas, cargo y función)
___________________________
(1) Carne fresca: la definida en el artículo 1 de la Decisión 94/302/CE.
(2) Los Estados miembros no autorizarán la importación de carne procedente de animales sacrificados con anterioridad a la fecha de autorización del territorio considerado, con arreglo al anexo I, o durante un período en el que la Comisión haya impuesto medidas restrictivas.
(3) La firma y el sello deberán ser de un color diferente al de la letra impresa.".
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