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Documento DOUE-L-2000-82233

Reglamento (CE) nº 2555/2000 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2461/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo en lo que respecta a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 292, de 21 de noviembre de 2000, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82233

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1672/2000 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El sector del lino y del cáñamo ha sido reformado recientemente. El Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo destinados a la producción de fibras (3), establece una ayuda a la transformación de varillas de lino y de cáñamo. Además, estos dos productos destinados a la producción de fibras han sido incluidos en el régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos y, por lo tanto, pueden recibir ayudas por superficie.

(2) El Reglamento (CE) n° 2461/1999 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 827/2000 (5), permite producir semillas de lino y de cáñamo en tierras retiradas de la producción siempre y cuando las semillas se destinen a fines que no sean textiles. El artículo 25 de ese Reglamento precisa además que las materias primas enumeradas en el anexo I no pueden acogerse a otras ayudas, como por ejemplo las concedidas en virtud de intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios. En el caso del cáñamo, las variedades utilizadas para la producción de fibras son las mismas que las utilizadas para otros fines, lo que puede originar dificultades cuando se efectúen controles para comprobar la observancia del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2461/1999. En el caso del lino, este problema no existe dado que se trata de variedades distintas. En estas condiciones, es conveniente suprimir las semillas de cáñamo de la lista de las materias primas que pueden cultivarse en tierras retiradas de la producción.

(3) Por otra parte, el nuevo régimen del lino se aplica al lino destinado a la producción de fibras, lo que constituye un concepto más amplio que la expresión "lino para usos textiles" utilizada hasta ahora en el Reglamento (CE) n° 2461/1999. Así pues, procede adaptar terminológicamente el anexo I del Reglamento (CE) n° 2461/1999.

(4) El artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2461/1999 precisa que las materias primas enumeradas en el anexo II pueden cultivarse en tierras retiradas de la producción siempre que su uso final sea la fabricación de alguno de los productos que se indican en el anexo III.

(5) El anexo II del Reglamento (CE) n° 2461/1999 contempla la posibilidad de cultivar plantas plurianuales como el Miscanthus sinensis en tierras de barbecho. Según la información más reciente, una vez picada, esta planta plurianual puede utilizarse como cama para caballos o cama para el secado o la limpieza de plantas, lo que constituye un uso no alimentario acorde con el objetivo del Reglamento (CE) n° 2461/1999.

(6) En estas condiciones, es conveniente modificar el anexo III del Reglamento (CE) n° 2461/1999 para incluir este nuevo uso del Miscanthus sinensis.

(7) El Comité de gestión de cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2461/1999 quedará modificado como sigue:

1) En el anexo I, la designación de los productos del código NC ex 1204 00 90 se sustituirá por el texto siguiente:

"ex 1204 00 90 ...Semillas de lino que no sean para la siembra sino para fines distintos de la producción

............................de fibras".

2) En el anexo I, se suprimirá el siguiente código NC:

"ex 1207 99 91...Semillas de cáñamo que no sean para siembra mencionadas en el anexo B del

...........................Reglamento (CEE) nº 1164/89 de la Comisión, destinadas a usos no textiles".

3) En el anexo III, después del undécimo guión se añadirá el texto siguiente:

"- Miscanthus sinensis del código NC 0602 90 51, picado, destinado a ser usado como cama para caballos, abono orgánico vegetal, aditivo para mejorar compost, o cama para el secado y la limpieza de plantas,".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 13.

(3) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16.

(4) DO L 299 de 20.11.1999, p. 16.

(5) DO L 101 de 26.4.2000, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/11/2000
  • Fecha de publicación: 21/11/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1973/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82692).
  • Fecha de derogación: 01/01/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y III del Reglamento 2461/99, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-82192).
Materias
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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