EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 104/2000 (2) introduce en su anexo IV cinco nuevas especies a las que pueden aplicarse los mecanismos de intervención de la organización común de mercados.
(2) Es conveniente, por lo tanto, establecer en el caso de esas especies una serie de normas comunes de comercialización, armonizadas a escala del mercado comunitario, mediante la modificación del Reglamento (CE) n° 2406/96 (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2406/96 se modificará como sigue:
1) En el artículo 3:
a) en el apartado 1, la lista que figura en la letra a) se completará con los guiones siguientes:
"- Salmonetes de fango o salmonetes de roca (Mullus barbatus, Mullus surmuletus),
- Rodaballos redondos (Spondyliosoma cantharus)";
b) en el apartado 1, se añadirá la letra siguiente:
"d) vieiras y demás invertebrados acuáticos del código NC 0307:
- vieiras (Pecten maximus),
- bocinas (Buccinum undatum)".
2) El párrafo primero del apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. Los bueyes de mar, las vieiras y las bocinas contemplados en el artículo 3 no se clasificarán según normas de frescura específicas.".
3) El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. El calibrado de los productos contemplados en el artículo 3 se basará en su peso o en su número por kilogramo. No obstante, en el caso de las quisquillas y los bueyes de mar, las categorías de calibrado se determinarán en función de la anchura del caparazón; en el de las vieiras y las bocinas, las categorías de calibrado se determinarán en función de la anchura de la concha.".
4) En el anexo II, el cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento y relativo a las categorías de calibrado aplicables a los salmonetes, los rodaballos redondos, las vieiras y las bocinas, se añadirá después del cuadro existente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2000.
Por el Consejo
J. Glavany
El Presidente
___________________
(1) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO L 350 de 31.12.1994, p. 15).
(2) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(3) DO L 334 de 23.12.1996, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 323/97 (DO L 52 de 22.2.1997, p. 8).
ANEXO
TABLA OMITIDA
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