LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE del Consejo (2), y en particular, sus artículos 14 y 22,
Considerando lo siguiente:
(1) Las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de carne fresca procedente de determinados países africanos se establece en la Decisión 1999/283/CE de la Comisión (3).
(2) Sólo es posible importar carne fresca de Sudáfrica si procede de una parte del territorio de este país que la Comunidad Europea ha reconocido como oficialmente indemne de fiebre aftosa.
(3) El 15 de septiembre de 2000 las autoridades competentes confirmaron un brote de fiebre aftosa en la provincia de KwaZulu-Natal, en la región indemne.
(4) Esta situación es potencialmente muy peligrosa para el ganado comunitario, habida cuenta de las importaciones de productos de biungulados.
(5) Las autoridades competentes de Sudáfrica proporcionaron suficientes garantías con respecto a las medidas adoptadas para controlar el movimiento de animales de las especies susceptibles dentro de la zona infectada y hacia fuera de ella, concretamente declarando 16 distritos situados alrededor del brote en la provincia de KwaZulu-Natal zona de control de la fiebre aftosa.
(6) Por tanto, procede volver a definir el territorio de Sudáfrica del que se autorizan las importaciones de carne fresca a la Comunidad.
(7) Además, parece necesario aclarar que sólo es posible importar carne fresca de Namibia procedente del territorio situado al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point al oeste a Gam al este, el cual la Comunidad ha reconocido oficialmente como territorio indemne de fiebre aftosa.
(8) La Decisión 1999/283/CE debe modificarse en consecuencia.
(9) La presente Decisión debe modificarse en vista de la evolución de la enfermedad.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 1999/283/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 110 de 28.4.1999, p. 16.
ANEXO "ANEXO I DESCRIPCIÓN DE LOS TERRITORIOS DE DETERMINADOS PAÍSES AFRICANOS ESTABLECIDOS A LOS FINES DE LA CERTIFICACIÓN
TABLA OMITIDA
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