EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 5 de su artículo 123,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (4) establece la sustitución por el euro de las monedas de los Estados miembros que cumplan las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única en el momento en que la Comunidad entre en la tercera fase de la unión económica y monetaria. Dicho Reglamento también incluye las normas aplicables a las unidades monetarias nacionales de estos Estados miembros durante el período transitorio que finaliza el 31 de diciembre de 2001, así como normas sobre los billetes de banco y monedas.
(2) La Decisión 98/317/CE del Consejo, de 3 de mayo de 1998, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 121 del Tratado (5), estipulaba que Grecia no cumplía las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.
(3) De conformidad con la Decisión 2000/427/CE del Consejo, de 19 de junio de 2000, de conformidad con el apartado 2 del artículo 122 del Tratado sobre la adopción por Grecia de la moneda única el 1 de enero de 2001 (6), con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 122 del Tratado, Grecia cumple ahora las condiciones necesarias y la excepción de Grecia se suprime con efectos a partir del 1 de enero de 2001.
(4) La introducción del euro en Grecia requiere la extensión a Grecia de las disposiciones sobre la introducción del euro aplicables a los Estados miembros en que se introdujo el euro cuando la Comunidad entró en la tercera fase de la unión económica y monetaria.
(5) Para los Estados miembros cuya moneda se sustituya por el euro después de la fecha en que la Comunidad inició la tercera fase de la unión económica y monetaria, el concepto de "unidades monetarias nacionales" debe hacer referencia a la unidad monetaria de cada uno de estos Estados miembros tal como se definió inmediatamente antes de la introducción del euro en dichos Estados miembros.
(6) Las disposiciones sobre el período transitorio se aplican a partir del 1 de enero de 2001 en el caso de Grecia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 974/98 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se modificará como sigue:
a) en el primer guión, se insertará la palabra "Grecia" entre las palabras "Alemania" y "España";
b) en el tercer guión, al final, se añadirá la expresión "o de conformidad con el quinto apartado de dicho artículo";
c) en el quinto guión, al final, se añadirá la frase "o, en su caso, en el día anterior a la sustitución por el euro de la moneda de un Estado miembro que adopte el euro en una fecha posterior".
2) La primera frase del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"A partir del 1 de enero de 1999 la moneda de los Estados miembros participantes excepto Grecia será el euro. A partir del 1 de enero de 2001 la moneda de Grecia será el euro.".
3) Al final del artículo 9 se añadirá el texto siguiente:
"o, en el caso de Grecia, hasta el 31 de diciembre de 2000, inclusive.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
L. Fabius
___________________
(1) DO C 177 E de 27.6.2000, p. 98.
(2) Dictamen emitido el 16.6.2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 177 de 27.6.2000, p. 11.
(4) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.
(5) DO L 139 de 11.5.1998, p. 30.
(6) DO L 167 de 7.7.2000, p. 19.
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