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Documento DOUE-L-2000-82288

Reglamento (CE) nº 2601/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo en lo que respecta al calendario de introducción de los precios de adquisición en el Índice de Precios de Consumo Armonizado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 29 de noviembre de 2000, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82288

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (1) y, en particular, su artículo 4 en combinación con el apartado 3 de su artículo 5,

Previa consulta al Banco Central Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2494/95, cada Estado miembro deberá elaborar un Índice de Precios de Consumo Armonizado (IPCA) a partir del índice de enero de 1997.

(2) De conformidad con el subapartado 3 de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo relativo a los índices armonizados de precios al consumo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1688/98 del Consejo (4), los precios utilizados en el IPCA son los precios de adquisición pagados por los hogares para adquirir bienes y servicios individuales en operaciones monetarias.

(3) Existen posibilidades considerables de que se produzcan divergencias de procedimiento en el calendario de introducción de los precios de adquisición en el IPCA. Es necesaria una metodología armonizada respecto a dicho calendario para garantizar que los IPCA resultantes se ajustan al requisito de comparabilidad enunciado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2494/95, en particular cuando entre el momento de la adquisición, el pago o la entrega de un producto y su consumo transcurre un lapso de tiempo.

(4) Las normas del presente Reglamento se ajustan a las definiciones que figuran en el Sistema Europeo de Cuentas 1995 (SEC 95), establecido por el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 448/98 (6), en la medida en que el SEC 95 se ajusta a las necesidades del IPCA.

(5) El punto 3.89 del SEC 95 dispone en particular que los bienes y servicios deben registrarse, en general, en el momento en que se genera una deuda, es decir, cuando el comprador contrae una obligación frente al vendedor.

(6) El IPCA debe reflejar las variaciones de precio que corresponden a la evolución de los gastos durante el período básico o de referencia, respetando al mismo tiempo la estructura de consumo de los hogares y la composición de la población de los consumidores.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Programa Estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (7).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto armonizar el calendario de introducción y registro de los precios de adquisición en el Índice de Precios de Consumo Armonizado (en adelante, "IPCA") para que los IPCA sean fidedignos y pertinentes y cumplan el requisito de comparabilidad enunciado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2494/95.

Artículo 2

Calendario de introducción

Los precios utilizados en el IPCA serán los precios de adquisición pagados por los hogares para adquirir bienes y servicios individuales en operaciones monetarias. Los precios de los bienes se registrarán en el IPCA el mes en el cual se observen. Los precios de los servicios se registrarán en el IPCA el mes durante el cual pueda comenzar el consumo del servicio al precio observado.

Artículo 3

Aplicación

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del presente Reglamento en diciembre de 2000. Entrará en vigor con el índice de enero de 2001.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.

(2) Dictamen emitido el 24 de noviembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 229 de 10.9.1996, p. 3.

(4) DO L 214 de 31.7.1998, p. 23.

(5) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(6) DO L 58 de 27.2.1998, p. 1.

(7) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/11/2000
  • Fecha de publicación: 29/11/2000
  • Fecha de derogación: 24/08/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 4 y 5.3 del Reglamento 2494/95, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81550).
Materias
  • Consumo
  • Índices de precios

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