LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, sus artículos 14 y 22,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/699/CE(4), establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de carnes frescas procedentes de Colombia, Paraguay, Uruguay, Brasil, Chile y Argentina.
(2) A la hora de importar carne fresca habrán de tenerse en cuenta las diferentes situaciones epidemiológicas que prevalecen en los países interesados y en las distintas partes de sus territorios.
(3) Las autoridades veterinarias competentes de los países considerados deberán confirmar que en sus países o regiones no se han registrado, durante al menos doce meses, casos de peste bovina ni de fiebre aftosa; además, las mencionadas autoridades veterinarias deberán comprometerse a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, en un plazo de veinticuatro horas, mediante fax, télex o telegrama, la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades anteriormente citadas o la modificación de la política de vacunación contra las mismas.
(4) El 24 de octubre de 2000, las autoridades competentes de Uruguay confirmaron un brote de fiebre aftosa en el departamento de Artigas.
(5) Las autoridades competentes de Uruguay ofrecieron garantías adecuadas en cuanto a las medidas adoptadas para controlar los movimientos de animales de especies sensibles tanto en el interior como fuera de la zona infectada, concretamente al declarar el departamento de Artigas, en su integridad, zona de control de la fiebre aftosa.
(6) En consecuencia, procede redefinir los territorios de Uruguay desde los que se autoriza importar carnes frescas a la Comunidad.
(7) Está justificado seguir autorizando las importaciones de carne deshuesada procedente de Uruguay y producida con arreglo a las condiciones establecidas en la Decisión 93/402/CEE.
(8) Procede modificar en consonancia la Decisión 93/402/CEE.
(9) Las medidas adoptadas en la presente Decisión se revisarán a la luz de la evolución de la situación.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 93/402/CEE se modificará como sigue:
1) el anexo I se sustituirá por el anexo A de la presente Decisión;
2) el anexo II se sustituirá por el anexo B de la presente Decisión.
Artículo 2
1. Los Estados miembros autorizarán la importación de carne fresca procedente de Uruguay y producida con posterioridad al 24 de octubre de 2000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Decisión.
2. No obstante lo previsto en el anterior apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de carne fresca procedente de Uruguay, producida antes del 24 de octubre de 2000 y certificada con arreglo a las condiciones establecidas en la Decisión 93/402/CEE,
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.
(4) DO L 287 de 14.11.2000, p. 62.
ANEXO A
"ANEXO I
DESCRIPCIÓN DE LOS TERRITORIOS DE AMÉRICA DEL SUR A EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN ZOOSANITARIA
TABLA OMITIDA
ANEXO B "
ANEXO II
(Versión n° 02/00)
GARANTÍAS ZOOSANITARIAS EXIGIDAS PARA LA CERTIFICACIÓN
TABLA OMITIDA
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