LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 63 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 2409/2000 (3), regula la aplicación de la destilación a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y su apartado 4 fija las fechas en que los Estados miembros deben efectuar la notificación bimensual de los contratos que se hayan celebrado para esa destilación. Los períodos de vacaciones de Navidad de algunos Estados miembros aconsejan retrasar la fecha de la primera notificación del mes de enero.
(2) El párrafo primero de la letra b) del apartado 2 del artículo 100 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 determina los límites máximos de las pérdidas de alcohol que se aceptan en los productos resultantes de la destilación del vino durante las diferentes fases de almacenamiento y transporte. El segundo y tercer párrafos del mismo apartado establecen normas en relación con la suma de esos límites. Estas normas son erróneas y, por lo tanto conviene corregirlas.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 4 del artículo 63 del Reglamento (CE) n° 1623/2000, se añadirá la frase siguiente:
"No obstante, en el mes de enero la notificación no se efectuará el día 5 del mes sino el 10.".
Artículo 2
1. El segundo párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 100 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 se sustituirá por el texto siguiente:
"El quinto y/o el sexto porcentaje podrán acumularse con el segundo y el tercero.".
2. El tercer párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 100 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 se sustituirá por el texto siguiente:
"El séptimo y/o el octavo porcentaje podrán acumularse con el cuarto.".
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.
(3) DO L 278 de 31.10.2000, p. 3.
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