LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2435/98 (2), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (3), y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 1349/2000 del Consejo, de 19 de junio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Estonia (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 2677/2000(5), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 1727/2000 del Consejo, de 31 de julio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Hungría (6), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000 (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 2563/2000 (8),
Visto el Reglamento (CE) n° 2290/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Bulgaria (9), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2433/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Checa (10), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2434/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Eslovaca (11), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2435/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Rumania (12), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2341/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Letonia (13), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2766/2000 del Consejo, de 14 de diciembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Lituania (14), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La letra b) del anexo A de los Reglamentos del Consejo (CE) n° 1349/2000, (CE) n° 1727/2000, (CE) n° 2290/2000, (CE) n° 2433/2000, (CE) n° 2434/2000, (CE) n° 2435/2000, (CE) n° 2341/2000 y (CE) n° 2766/2000 fijó para algunos productos agrícolas las cantidades que desde el 1 de julio de 2000 podían importarse con exención total de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios, límites máximos o cantidades de referencia establecidos.
(2) Es preciso que la Comisión abra los contingentes arancelarios del año 2001 y que éstos se gestionen de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1439/95 de la Comisión (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2534/2000 (16).
(3) Para garantizar el correcto funcionamiento de esos contingentes, es preciso fijar un equivalente de peso canal. Además, dado que algunos de ellos contemplan la alternativa de importar animales vivos o su carne, se requiere también un factor de conversión.
(4) Habida cuenta de que la gestión de las importaciones se lleva por año natural, las cantidades previstas para el 2001 deben representar la suma de la mitad de las del período del 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001 y de la mitad de las correspondientes al período del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002.
(5) Es necesario, pues, adoptar el presente Reglamento de la Comisión, que establece para el año 2001 los contingentes arancelarios comunitarios de ovejas y cabras y de carne de ovino y caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 10, 0104 20 90 y 0204 y que dispone una excepción al Reglamento (CE) n° 1439/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo (17), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1589/96(18), en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino.
(6) Además, dado que el Reglamento (CE) n° 2007/2000 autoriza en su artículo 1 el acceso a la Comunidad, sin restricciones cuantitativas, de los productos originarios de las Repúblicas de Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la República Federativa de Yugoslavia, es necesario también tener en cuenta estas concesiones.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento abre para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 los contingentes arancelarios comunitarios de los sectores de la carne de ovino y caprino, y dispone una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1439/95.
Artículo 2
Durante los períodos, en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios que dispone el presente Reglamento, quedan suspendidos o reducidos los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de las ovejas y cabras y la carne de ovino y caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204 originarias de los países que se indican en los anexos, así como, en el caso de Polonia, los aplicables a la importación de reproductores vivos de raza pura de la especie caprina correspondientes al código NC 0104 20 10.
Artículo 3
1. En la parte I del anexo se establecen, en equivalente de peso canal, las cantidades de carne del código NC 0204 para las que se suspenderá entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de los países abastecedores indicados en esa parte.
2. En la parte 2 del anexo se establecen, en equivalente de peso canal, las cantidades de animales vivos y de carne de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204, así como, en el caso de Polonia, del código NC 0104 20 10, para las que se reducirá a cero entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de los países abastecedores indicados en esa parte.
3. En la parte 3 del anexo se establecen, expresadas en peso vivo, las cantidades de animales vivos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90 para las que el derecho de aduana aplicable a las importaciones se reducirá a un 10 % ad valorem entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.
4. En la parte 4 del anexo se establecen, en equivalente de peso canal, las cantidades de carne del código NC 0204 para las que se suspenderá entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 el derecho de aduana aplicable a las importaciones.
Artículo 4
1. Los contingentes arancelarios previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 3 se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en la parte A del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95.
2. Los contingentes arancelarios previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 3 se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en la parte B del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95.
Artículo 5
1. Los términos "equivalente de peso canal" recogidos en el artículo 3 se entenderán referidos al peso de la carne sin deshuesar, presentada como tal, y al peso de la carne deshuesada convertido en peso sin deshuesar mediante un coeficiente. En aplicación de éste, 55 kg de carne deshuesada de carnero o de cabra, excluida la de cabrito, equivaldrán a 100 kg de esa carne sin deshuesar y 60 kg de carne deshuesada de cordero o de cabrito corresponderán a 100 kg de esta carne sin deshuesar.
2. Cuando en el marco de los Acuerdos de asociación celebrados entre la Comunidad y los países abastecedores sea posible la alternativa de importar en forma de animales vivos o de carne, se considerará que 100 kg de animales vivos son el equivalente de 47 kg de carne.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1439/95, la parte A del título II se aplicará mutatis mutandis a las importaciones de productos del código NC 0104 20 10 originarias de Polonia.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31.
(2) DO L 303 de 13.11.1998, p. 1.
(3) DO L 319 de 21.12.1993, p. 4.
(4) DO L 155 de 28.6.2000, p. 1.
(5) DO L 308 de 8.12.2000, p. 7.
(6) DO L 198 de 4.8.2000, p. 6.
(7) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.
(8) DO L 295 de 23.11.2000, p. 1.
(9) DO L 262 de 17.10.2000, p. 1.
(10) DO L 280 de 4.11.2000, p. 1.
(11) DO L 280 de 4.11.2000, p. 9.
(12) DO L 280 de 4.11.2000, p. 17.
(13) DO L 271 de 24.10.2000, p. 7.
(14) DO L 321 de 19.12.2000, p. 8.
(15) DO L 143 de 27.6.1995, p. 7.
(16) DO L 291 de 18.11.2000, p. 6.
(17) DO L 289 de 7.10.1989, p. 1.
(18) DO L 206 de 16.8.1996, p. 25.
ANEXO
PARTE 1 - CANTIDADES PREVISTAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3 PARA 2001
N° de orden 09.4033
Carne de ovino y de caprino (en toneladas de equivalente de peso canal) con exención de derechos
TABLA OMITIDA
PARTE 2 - CANTIDADES PREVISTAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3 PARA 2001
N° de orden 09.4575
Ovinos y caprinos, animales vivos y/o carne (en toneladas de equivalente de peso canal) con exención de derechos
TABLA OMITIDA
PARTE 3 - CANTIDADES PREVISTAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 3 PARA 2001
N° de orden 09.4036
Ovinos y caprinos vivos (en tonaldas de peso vivo) con un tipo de derecho del 10 %
TABLA OMITIDA
PARTE 4 - CANTIDADES PREVISTAS EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 3 PARA 2001
N° de orden 09.4037
Carne de ovino y de caprino (en toneladas de equivalente de peso canal) con exención de derechos
TABLA OMITIDA
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