EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 18 de julio de 2000,
Considerando lo siguiente:
(1) La política comunitaria de medio ambiente tiene por objetivo alcanzar un nivel de protección elevado; dicha política está basada en el principio de cautela y en los principios de acción preventiva y de que quien contamina paga.
(2) Un ámbito importante de la actuación comunitaria en el sector del transporte marítimo es el que se refiere a la reducción de la contaminación de los mares; ello puede lograrse mediante el cumplimiento de los convenios, códigos y resoluciones internacionales, al tiempo que se conservan la libertad de navegación de conformidad con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y la libertad de prestación de servicios con arreglo a lo dispuesto en la legislación comunitaria.
(3) La Comunidad está seriamente preocupada por la contaminación de los mares y las costas de los Estados miembros producida por las descargas de desechos y residuos de carga procedentes de los buques y, en particular, por la aplicación del Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, en su versión modificada por el Protocolo de 1978, denominado en lo sucesivo MARPOL 73/78, que regula la autorización de descargas de desechos en el medio marino y dispone que los Estados Partes velarán por que se provean instalaciones receptoras adecuadas en los puertos. Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio MARPOL 73/78.
(4) Es posible mejorar la protección del medio marino mediante la reducción de las descargas al mar de desechos generados por buques y residuos de carga; ello puede lograrse mejorando la disponibilidad y el uso de las instalaciones receptoras y mejorando el régimen de aplicación. En su Resolución de 8 de junio de 1993 relativa a una política común de seguridad marítima (5), el Consejo incluyó entre sus prioridades el desarrollo de la disponibilidad y el uso de instalaciones receptoras dentro de la Comunidad.
(5) La Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (6), establece que puede prohibirse la salida al mar de los buques que representen un peligro apreciable para el medio marino.
(6) Por su propia naturaleza, la contaminación marina tiene implicaciones transfronterizas. Habida cuenta del principio de subsidiariedad, una actuación comunitaria es la forma más eficaz de garantizar unas normas medioambientales comunes para los buques y puertos de toda la Comunidad.
(7) Habida cuenta del principio de proporcionalidad, el instrumento legal más oportuno es una Directiva del Consejo, ya que brinda a los Estados miembros un marco para la aplicación uniforme y obligatoria de las normas medioambientales, al tiempo que les deja decidir qué instrumentos se adaptan mejor a su sistema interno.
(8) Debe asegurarse la coherencia con los acuerdos regionales vigentes, como el Convenio de 1974/1992 sobre protección del medio marino de la zona del Mar Báltico.
(9) Para prevenir mejor la contaminación y evitar el falseamiento de la competencia, deben aplicarse a todos los buques las prescripciones medioambientales, con independencia del pabellón que enarbolen, y proveerse instalaciones receptoras adecuadas en todos los puertos de la Comunidad.
(10) Unas instalaciones portuarias receptoras adecuadas deben satisfacer las necesidades de los usuarios, desde el mercante de mayor tamaño hasta la más pequeña embarcación de recreo, y del medio ambiente, sin ocasionar demoras innecesarias a los buques que hagan uso de ellas. La obligación de asegurar la disponibilidad de instalaciones portuarias receptoras adecuadas deja a los Estados miembros un alto grado de libertad para disponer la recepción de desechos en la forma más adecuada y, entre otras cosas, les permite disponer que existan instalaciones de recepción fijas o designar proveedores de servicios que lleven a los puertos unidades móviles de recepción de desechos cuando se necesiten; esta obligación implica también la obligación de prestar todos los servicios o adoptar otras medidas de acompañamiento, o ambas cosas, que se precisen para la utilización correcta y adecuada de estas instalaciones.
(11) Es posible mejorar la adecuación de las instalaciones mediante planes actualizados de recepción y manipulación de los desechos que se elaboren en consulta con las partes interesadas.
(12) Las instalaciones portuarias receptoras pueden ser más eficaces si los buques están obligados a notificar que necesitan utilizar las instalaciones receptoras; dicha notificación también facilitaría información para una planificación eficaz de la gestión de desechos. Las instalaciones portuarias receptoras podrían hacerse cargo de los desechos generados por los buques de pesca y las embarcaciones de recreo autorizadas para un máximo de doce pasajeros sin necesidad de notificación previa.
(13) Pueden disminuirse las descargas en el mar de desechos generados por buques si se obliga a todos los buques a entregar sus desechos en las instalaciones portuarias receptoras antes de abandonar el puerto. Con objeto de conciliar los intereses del buen funcionamiento del transporte marítimo con los de la protección del medio ambiente, deben preverse excepciones a esta norma teniendo en cuenta la capacidad de almacenamiento a bordo, la posibilidad de entrega en otro puerto sin riesgo de que los desechos se viertan al mar, y requisitos de entrega específicos adoptados de conformidad con el Derecho internacional.
(14) Habida cuenta del principio de "quien contamina paga", los costes de las instalaciones portuarias receptoras, incluidos los costes de tratamiento y eliminación de los desechos generados por los buques, deberían ser sufragados por los buques.
En aras de la protección del medio ambiente, el régimen de tarifas debería fomentar la entrega de los desechos generados por buques en puerto, en vez de su descarga en el mar; esto puede facilitarse estipulando que todos los buques contribuyan a los costes ocasionados por la recepción y manipulación de los desechos generados por los buques, de modo que disminuya el incentivo económico de la descarga en el mar.
Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben conservar, de acuerdo con sus legislaciones nacionales y prácticas actuales, la facultad de determinar si las tarifas relacionadas con los volúmenes realmente entregados por los buques se incluirán en los sistemas de recuperación de costes por la utilización de las instalaciones portuarias receptoras y en qué medida se hará. Las tarifas por la utilización de las instalaciones receptoras han de ser equitativas, no discriminatorias y transparentes.
(15) Los buques que generen cantidades reducidas de desechos deben recibir un trato más favorable en los sistemas de recuperación de costes. Unos criterios comunes facilitarían la identificación de dichos buques.
(16) Con objeto de evitar una carga excesiva para los interesados, se podría eximir a los buques que operan en tráfico regular con escalas frecuentes y regulares de algunas de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva cuando haya pruebas suficientes de la existencia de un plan que asegure la entrega de los desechos y el pago de las tarifas.
(17) Los desechos de carga deben entregarse en las instalaciones portuarias receptoras, de conformidad con lo dispuesto en MARPOL 73/78. Este Convenio establece que los residuos de carga se entreguen en las instalaciones portuarias receptoras en la medida necesaria para cumplir con los requisitos de limpieza del tanque. Cualquier tarifa correspondiente a tal entrega debe ser abonada por el usuario de la instalación receptora, que está especificado normalmente en los acuerdos contractuales entre las partes de que se trate o en otros acuerdos locales.
(18) Es necesario efectuar inspecciones específicas para comprobar la observancia de lo dispuesto en la presente Directiva. El número de inspecciones, así como las sanciones impuestas, deben bastar para disuadir del incumplimiento de la Directiva; por motivos de eficacia y de relación coste-eficacia, dichas inspecciones pueden llevarse a cabo en el marco de la Directiva 95/21/CE, en los casos en que proceda su aplicación.
(19) Los Estados miembros deben velar por que exista un marco administrativo apropiado para que las instalaciones portuarias receptoras funcionen adecuadamente.
Con arreglo a lo dispuesto en MARPOL 73/78, las imputaciones de inadecuación de las instalaciones portuarias receptoras deben remitirse a la Organización Marítima Internacional (OMI); dicha información podría transmitirse simultáneamente a la Comisión a título informativo.
(20) La existencia de un sistema de información para la identificación de los buques contaminantes o potencialmente contaminantes facilitaría el cumplimiento de la presente Directiva y resultaría de utilidad para la evaluación de su aplicación. El sistema de información SIRENAC creado en virtud del Memorando de Acuerdo de París sobre el Control por el Estado del Puerto proporciona mucha de la información adicional necesaria para lograr este fin.
(21) Es necesario que un comité integrado por representantes de los Estados miembros asista a la Comisión en la aplicación efectiva de la presente Directiva. Dado que las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva son las medidas de alcance general a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7), dichas medidas se deben adoptar con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5 de dicha Decisión.
(22) Determinadas disposiciones de la presente Directiva podrían ser modificadas, sin ampliar el ámbito de aplicación de la misma, mediante dicho procedimiento con objeto de tener en cuenta las medidas de la Comunidad o de la OMI que entren en vigor en el futuro y asegurar su aplicación armonizada.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Finalidad
La presente Directiva tiene por finalidad reducir las descargas al mar de desechos generados por buques y residuos de carga, especialmente las de carácter ilícito, procedentes de buques que utilicen los puertos de la Comunidad, mejorando la disponibilidad y el uso de instalaciones portuarias receptoras de dichos residuos y desechos e incrementando así la protección del medio marino.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) "buque", todo tipo de embarcaciones de navegación marítima que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, así como los aerodeslizadores, los sumergibles, y los artefactos flotantes;
b) "MARPOL 73/78", el Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por el Protocolo del mismo de 1978, en su versión vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva;
c) "desechos generados por buques", todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los residuos distintos de los residuos de carga, producidos durante el servicio del buque y que están regulados por los anexos I, IV y V de MARPOL 73/78, así como los desechos relacionados con la carga según se definen en las Directrices para la aplicación del anexo V de MARPOL 73/78;
d) "residuos de carga", los restos de cualquier material de carga que se encuentran a bordo en bodegas de carga o tanques y que permanecen una vez completados los procedimientos de descarga y las operaciones de limpieza, incluidos los residuos de carga y descarga y los derramamientos;
e) "instalación portuaria receptora", toda instalación fija, flotante o móvil capaz de recibir desechos generados por buques y residuos de carga;
f) "buque de pesca", todo buque equipado o utilizado a efectos comerciales para la captura de peces u otros recursos vivos del mar;
g) "embarcación de recreo", todo tipo de embarcación, con independencia de su medio de propulsión, destinada a actividades deportivas o de ocio;
h) "puerto", un lugar o una zona geográfica que presente obras de mejora y equipo que lo hagan apto, primordialmente, para la recepción de buques, incluidos los buques de pesca y las embarcaciones de recreo.
Sin perjuicio de las definiciones de las letras c) y d), los "desechos generados por buques" y los "residuos de carga" se considerarán "residuos" en el sentido de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (8).
Artículo 3
Ámbito de aplicación La presente Directiva se aplicará a:
a) todo buque, incluidos los buques de pesca y las embarcaciones de recreo, con independencia del pabellón que enarbole, que haga escala o preste servicio en un puerto de un Estado miembro, excepto los buques de guerra, unidades navales auxiliares y otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial; y a
b) todos los puertos de los Estados miembros en los que normalmente hagan escala los buques incluidos en el ámbito de aplicación de la letra a).
Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los buques que estén excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva con arreglo a la letra a) del párrafo anterior descarguen sus desechos y residuos de carga de una manera compatible, siempre que sea razonable y práctico, con la presente Directiva.
Artículo 4
Instalaciones portuarias receptoras
1. Los Estados miembros velarán por que se disponga de instalaciones portuarias receptoras adecuadas que satisfagan las necesidades de los buques que utilicen normalmente el puerto y no causen a éstos demoras innecesarias.
2. Para conseguir esa adecuación, las instalaciones receptoras deberán estar en condiciones de recibir el tipo y las cantidades de desechos generados por buques y residuos de carga de los buques que utilicen normalmente ese puerto, tomando en consideración las necesidades operativas de los usuarios del puerto, el tamaño y la situación geográfica del puerto, los tipos de buques que hagan escala en el mismo y las exenciones previstas con arreglo al artículo 9.
3. Los Estados miembros establecerán procedimientos, en consonancia con los acordados por la Organización Marítima Internacional (OMI), para señalar al Estado del puerto las presuntas deficiencias de las instalaciones portuarias receptoras.
Artículo 5
Planes de recepción y manipulación de desechos
1. Se elaborará y pondrá en práctica en cada puerto un plan de recepción y manipulación de desechos adecuado, previa consulta con las partes interesadas y en particular con los usuarios del puerto o sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 6, 7, 10 y 12. En el anexo I figuran en detalle las prescripciones pertinentes para la elaboración de dichos planes.
2. Cuando así lo aconsejen razones de eficacia, los planes de recepción y manipulación de desechos a que se refiere el apartado 1 podrán elaborarse en un contexto regional con la adecuada participación de cada puerto, siempre que se precisen para cada uno de los puertos las necesidades y la disponibilidad de instalaciones receptoras.
3. Los Estados miembros evaluarán y aprobarán el plan de recepción y manipulación de desechos, supervisarán su aplicación y se asegurarán de que supera un procedimiento de nueva aprobación al menos cada tres años, y cada vez que se introduzcan cambios significativos en el funcionamiento del puerto.
Artículo 6
Notificación
1. Salvo si se trata de buques de pesca o embarcaciones de recreo autorizadas para un máximo de doce pasajeros, el capitán de todo buque que se dirija a un puerto situado en la Comunidad deberá cumplimentar con veracidad y exactitud el formulario que figura en el anexo II y notificar dicha información a la autoridad u organismo designados a tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el puerto,
a) como mínimo 24 horas antes de llegar, si se conoce el puerto de escala, o
b) en cuanto se conozca el puerto de escala, si se dispone de esa información menos de 24 horas antes de la llegada, o
c) a más tardar en el momento de salir del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a 24 horas.
Los Estados miembros podrán decidir que la información se notifique al operador de la instalación receptora portuaria, que a su vez la elevará a la autoridad competente.
2. La información indicada en el apartado 1 se llevará a bordo al menos hasta el siguiente puerto de escala y se pondrá a disposición de las autoridades de los Estados miembros a solicitud de éstas.
Artículo 7
Entrega de los desechos generados por el buque
1. El capitán de un buque que haga escala en un puerto comunitario deberá, antes de abandonar éste, entregar todos los desechos generados por el buque en una instalación portuaria receptora.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el buque podrá dirigirse hasta el siguiente puerto de escala sin que se realice la entrega de sus desechos si se deduce de la información facilitada de conformidad con el artículo 6 y con el anexo II que dispone de suficiente capacidad de almacenamiento destinada para todos los desechos generados por su buque que se hayan acumulado y vayan a acumularse durante el trayecto previsto del buque hasta el puerto de entrega.
Cuando existan motivos justificados para suponer que el puerto de entrega previsto no dispone de instalaciones adecuadas, o si dicho puerto es desconocido, y existe por tanto el riesgo de que los desechos se viertan por el mar, el Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para evitar la contaminación marina exigiendo, en caso necesario, que el buque entregue los desechos antes de salir del puerto.
3. El apartado 2 se aplicará sin perjuicio de disposiciones más rigurosas sobre entrega de residuos de los buques, adoptadas en consonancia con el Derecho internacional.
Artículo 8
Tarifas percibidas por los desechos generados por buques
1. Los Estados miembros velarán por que los costes de las instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques, incluidos los de tratamiento y eliminación, se sufraguen mediante el pago de tarifas por parte de los buques.
2. Los sistemas de recuperación de los costes derivados de la utilización de las instalaciones portuarias receptoras no deberán constituir un incentivo para que los buques descarguen sus desechos en el mar. Para ello se aplicarán los siguientes principios a los buques distintos de los buques de pesca y las embarcaciones de recreo autorizadas para un máximo de doce pasajeros:
a) todo buque que haga escala en un puerto de un Estado miembro contribuirá en una proporción significativa a los costes mencionados en el apartado 1, con independencia del uso real que haga de las instalaciones. Con ese fin, las tarifas correspondientes podrán incorporarse a los derechos portuarios, o bien se podrá aplicar una tarifa normalizada específica por desechos. Las tarifas podrán diferenciarse según factores tales como la categoría, el tipo y el tamaño del buque, entre otros;
b) la parte de los costes no cubierta eventualmente por la tarifa mencionada en la letra a) se cubrirá en función del tipo y la cantidad de desechos generados por el buque de que se trate que éste efectivamente entregue;
c) se podrán reducir las tarifas si la gestión medioambiental del buque, o bien su diseño, equipo o explotación son tales que el capitán pueda demostrar que genera cantidades reducidas de desechos.
3. Para que las tarifas sean equitativas, transparentes y no discriminatorias, y reflejen los costes de las instalaciones y los servicios que se ofrecen y, en su caso, se utilizan, se deberá informar claramente a los usuarios del puerto de los importes de las tarifas y de las bases de cálculo correspondientes.
4. En los tres años siguientes a la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 16, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de la incidencia de la variedad de los sistemas de recuperación de los costes, establecidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, en el medio marino y en la estructura de los flujos de desechos. Dicho informe se elaborará en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros y con representantes de los puertos.
La Comisión presentará, si fuera necesario a la vista de dicha evaluación, una propuesta de modificación de la presente Directiva, destinada a crear un sistema de pago, por todos los buques que hagan escala en un puerto de un Estado miembro, de un canon correspondiente a un porcentaje adecuado no inferior a una tercera parte de los costes mencionados en el apartado 1, independientemente de que utilicen las instalaciones o no, o un sistema alternativo con efectos equivalentes.
Artículo 9
Exenciones
1. En el caso de los buques que operen en tráfico regular con escalas frecuentes y regulares, si se comprueba de modo suficiente la existencia de un plan que asegure la entrega de residuos generados por los buques así como el pago de las tarifas en uno de los puertos situados en la ruta del buque, los Estados miembros de los puertos implicados podrán eximir a dichos buques de las obligaciones recogidas en el artículo 6, el apartado 1 del artículo 7 y el artículo 8.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión, periódicamente y como mínimo una vez al año, de las exenciones concedidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 10
Entrega de los residuos de carga
El capitán de un buque que haga escala en un puerto de la Comunidad se asegurará de que los residuos de la carga sean entregados a las instalaciones receptoras de dicho puerto de conformidad con las disposiciones de MARPOL 73/78. Las tarifas debidas por la entrega de los residuos de carga serán pagadas por el usuario de la instalación receptora.
Artículo 11
Cumplimiento
1. Los Estados miembros garantizarán que todo buque pueda ser sometido a inspección para comprobar que cumple lo dispuesto en los artículos 7 y 10, y que tales inspecciones se llevan a cabo en número suficiente.
2. Para las inspecciones que se refieran a buques distintos de los buques de pesca y las embarcaciones de recreo autorizadas para un máximo de doce pasajeros:
a) al seleccionar buques para inspección, los Estados miembros prestarán especial atención a:
- los buques que no hayan cumplido las prescripciones de notificación del artículo 6,
- los buques con respecto a los cuales el examen de la información facilitada por el capitán de conformidad con el artículo 6 haya puesto de manifiesto otras razones para considerar que el buque no cumple lo dispuesto en la presente Directiva;
b) dicha inspección podrá llevarse a cabo en el marco de la Directiva 95/21/CE, cuando sea aplicable; con independencia del marco en que se efectúen las inspecciones, se aplicará la obligación prevista en la Directiva de realizar un 25 % de inspecciones;
c) si la autoridad competente no queda satisfecha de los resultados de la inspección, se asegurará de que el buque no salga de puerto hasta que haya entregado sus desechos y residuos de carga a una instalación portuaria receptora conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 10;
d) cuando existan indicios claros de que un buque ha salido al mar sin haber cumplido las disposiciones de los artículos 7 ó 10, se informará de ello a la autoridad competente del siguiente puerto de escala y, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se hace referencia en el artículo 13, no se le permitirá abandonar dicho puerto hasta que se realice una inspección más detallada que incluya una evaluación de los factores relativos al cumplimiento por el buque de la presente Directiva, como la exactitud de la información facilitada de conformidad con el artículo 6.
3. Los Estados miembros establecerán procedimientos de control para los buques de pesca y las embarcaciones de recreo autorizadas para un máximo de doce pasajeros, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva que les sean de aplicación.
Artículo 12
Medidas complementarias
1. Los Estados miembros
a) adoptarán todas las medidas necesarias para que los capitanes, proveedores de instalaciones portuarias receptoras y otras personas interesadas estén debidamente informados de las prescripciones dirigidas a los mismos en virtud de la presente Directiva y las cumplan;
b) designarán a las autoridades u organismos adecuados para la realización de las funciones derivadas de la presente Directiva;
c) velarán por que las autoridades competentes de los Estados miembros y las entidades comerciales colaboren con vistas a la eficaz aplicación de la presente Directiva;
d) garantizarán que se examine adecuadamente la información notificada por los capitanes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;
e) garantizarán que los trámites para la utilización de las instalaciones portuarias receptoras sean sencillos y rápidos, de manera que se incentive la utilización de dichas instalaciones por parte de los capitanes y se eviten demoras innecesarias a los buques;
f) garantizarán que se facilite a la Comisión una copia de las denuncias por supuestas deficiencias, a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4, de las instalaciones portuarias receptoras;
g) garantizarán que el tratamiento, recuperación y eliminación de los desechos generados por buques y residuos de carga se lleven a cabo de conformidad con la Directiva 75/442/CEE y otras disposiciones comunitarias pertinentes en la materia, en particular la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (9) y la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (10);
h) garantizarán, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, que cualquier parte implicada en la entrega o recepción de desechos generados por buques o residuos de carga pueda exigir una indemnización por los daños causados por una demora excesiva.
2. La entrega de desechos generados por buques y residuos de carga se considerará despacho a libre práctica en el sentido del artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (11). Las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de la declaración sumaria, de conformidad con el artículo 45 del citado Código.
3. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán para establecer un sistema adecuado de información y de vigilancia que cubra como mínimo la totalidad de la Comunidad, destinado a:
- facilitar la identificación de los buques que no entreguen los desechos que hayan generado o los residuos de carga, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva,
- comprobar si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 1 de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán para establecer criterios comunes tendentes a identificar los buques a los que hace referencia la letra c) del apartado 2 del artículo 8.
Artículo 13
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 14
Comité de reglamentación
1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido conforme al apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE (12), denominado en lo sucesivo "Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 15
Procedimiento de modificación
Los anexos de la presente Directiva, la definición de la letra b) del artículo 2, las referencias a instrumentos comunitarios y las referencias a instrumentos de la OMI podrán ser modificados de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14 para adaptarlos a las medidas comunitarias o de la OMI que entren en vigor, en la medida en que tales modificaciones no supongan ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Además, los anexos de la presente Directiva podrán modificarse conforme a dicho procedimiento cuando ello sea necesario para mejorar el régimen establecido por esta Directiva, en la medida en que tales modificaciones no supongan ampliación del ámbito de aplicación de la misma.
Artículo 16
Aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 28 de diciembre de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
No obstante, en lo que respecta a las aguas residuales a las que se refiere la letra c) del artículo 2, la aplicación de la presente Directiva quedará en suspenso hasta doce meses después de la entrada en vigor del anexo IV de MARPOL 73/78, al tiempo que se respeta la distinción hecha en este convenio entre buques nuevos y buques existentes.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
Artículo 17
Evaluación
1. Los Estados miembros presentarán cada tres años a la Comisión un informe de situación sobre la aplicación de la presente Directiva.
2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y el Consejo un informe de evaluación del funcionamiento del sistema previsto en la presente Directiva basado en los informes presentados por los Estados miembros conforme al apartado 1, junto con las propuestas que puedan ser necesarias sobre la aplicación de la misma.
Artículo 18
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 19
Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2000.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
L. Fabius
_____________
(1) DO C 271 de 31.8.1998, p. 79, y DO C 148 de 28.5.1999, p. 7.
(2) DO C 138 de 18.5.1999, p. 12.
(3) DO C 198 de 14.7.1999, p. 27.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 1999 (DO C 150 de 28.5.1999, p. 432) confirmado el 16 de septiembre de 1999, Posición común del Consejo de 8 de noviembre de 1999 (DO C 10 de 13.1.2000, p. 14) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial).
Decisión del Parlamento Europeo de 6 de septiembre de 2000 y Decisión del Consejo de 14 de septiembre de 2000.
(5) DO C 271 de 7.10.1993, p. 1.
(6) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1; Directiva modificada por última vez por la Directiva 98/42/CE (DO L 184 de 27.6.1998, p. 40).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).
(9) DO L 194 de 25.7.1975, p. 23; Directiva modificada por última vez por la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).
(10) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20; Directiva modificada por última vez por la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).
(11) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 955/1999 (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1).
(12) DO L 247 de 5.10.1993, p. 19; Directiva modificada por última vez por la Directiva 98/74/CE (DO L 276 de 13.10.1998, p. 7).
ANEXO I
PRESCRIPCIONES PARA LOS PLANES DE RECEPCIÓN Y MANIPULACIÓN DE DESECHOS EN PUERTO
(tal como se mencionan en el artículo 5)
Los planes abarcarán todos los tipos de desechos generados por buques y residuos de carga procedentes de buques que normalmente hagan escala en el puerto, y se elaborarán en función del tamaño de este último y del tipo de buques que hagan escala en él.
En los planes se abordarán los siguientes elementos:
- evaluación de las necesidades de instalaciones portuarias receptoras, en función de los buques que normalmente hagan escala en el puerto,
- descripción del tipo y la capacidad de las instalaciones portuarias receptoras,
- descripción pormenorizada de los procedimientos de recepción y recogida de desechos generados por buques y residuos de carga,
- descripción del régimen de tarifas,
- procedimientos para señalar supuestas deficiencias de las instalaciones portuarias receptoras,
- procedimientos de consulta permanente con usuarios del puerto, contratistas de desechos, operadores de terminales y otras partes interesadas, y - tipo y cantidades de desechos generados por buques y residuos de carga recibidos y manipulados.
Además, deberán figurar en los planes:
- una lista de la normativa aplicable y los trámites pertinentes para la entrega,
- identificación de la persona o personas responsables de la aplicación del plan,
- una descripción del equipo y procesos de pretratamiento del puerto, si existen,
- una descripción de métodos de registro del uso real de las instalaciones portuarias receptoras,
- una descripción de métodos de registro de las cantidades de desechos generados por buques y residuos de carga recibidos, y - una descripción de la eliminación de los desechos generados por buques y los residuos de carga.
Los procedimientos de recepción, recogida, almacenamiento, tratamiento y eliminación deberán ser conformes en todos sus aspectos a un plan de gestión medioambiental adecuado para la progresiva reducción del impacto ambiental de dichas actividades. Dicha conformidad se dará por sentada si los procedimientos cumplen el Reglamento (CEE) n° 1836/93 del Consejo, de 29 de junio de 1993, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y de auditoría medioambientales (1).
Información que deberá ponerse a disposición de todos los usuarios del puerto:
- breve referencia a la importancia fundamental de una correcta entrega de los desechos generados por buques y residuos de carga,
- situación de las instalaciones portuarias receptoras correspondientes a cada muelle,
con diagrama/mapa,
- lista de los desechos generados por buques y residuos de carga habitualmente tratados,
- lista de los puntos de contacto, los operadores y los servicios ofrecidos,
- descripción de los procedimientos de entrega,
- descripción del régimen de tarifas, y - procedimientos de notificación de supuestas deficiencias de las instalaciones portuarias receptoras.
_______________
(1) DO L 168 de 10.7.1993, p. 1.
ANEXO II
INFORMACION QUE DEBE NOTIFICARSE ANTES DE ENTRAR EN EL PUERTO DE ....
TABLA OMITIDA
Declaración de la Comisión
La Comisión interpreta la expresión "significativa" como una cifra del orden de, al menos, el 30 % de los costes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 8.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid