LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 7/2000 (2) y, en particular, su artículo 5, conjuntamente con el apartado 4 de su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) Las restricciones cuantitativas aplicables a las importaciones de productos textiles y de la confección originarios de Corea del Norte se enumeran en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 517/94.
(2) Algunos agentes económicos han solicitado de la Comisión que incremente los volúmenes de determinadas restricciones cuantitativas a las importaciones de productos textiles originarias de Corea del Norte para satisfacer ciertos requisitos de mercado.
(3) Es necesario lograr cierto equilibrio entre el suministro de la protección necesaria al sector correspondiente de la industria comunitaria afectada y el mantenimiento de un nivel aceptable de comercio con Corea del Norte, teniendo en cuenta los diversos intereses de las partes afectadas.
(4) El análisis de la situación de la industria comunitaria afectada muestra que el incremento del nivel de determinadas cuotas para Corea del Norte no perjudicará al objetivo anteriormente mencionado.
(5) Por lo tanto, la Comisión considera apropiado adaptar en consecuencia el nivel de algunas de las restricciones cuantitativas aplicadas respecto de Corea del Norte, tomando también en consideración la solicitud efectuada por los agentes económicos.
(6) Por consiguiente, deberá adaptarse el anexo IV del Reglamento (CE) n° 517/94.
(7) Es deseable que el presente Reglamento entre en vigor el día después de su publicación para permitir que los agentes se beneficien de él cuanto antes.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los textiles, definido por el Reglamento (CE) n° 517/94.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) n° 517/94 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.
(2) DO L 2 de 5.1.2000, p. 51.
ANEXO
"ANEXO IV
LÍMITES CUANTITATIVOS ANUALES COMUNITARIOS CON REFERENCIA AL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3
TABLA OMITIDA
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