Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-82588

Reglamento (CE) nº 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 336, de 30 de diciembre de 2000, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82588

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) En las Conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa, de 23 y 24 de marzo de 2000, se señalaba que, para que Europa pudiese aprovechar plenamente el potencial de crecimiento y de creación de empleo de la economía digital basada en el conocimiento, se requería que las empresas y los ciudadanos tuviesen acceso a una infraestructura de comunicaciones barata y de la mayor calidad y a una amplia gama de servicios. Se exhortaba a los Estados miembros, así como a la Comisión, a trabajar para introducir más competencia en las redes locales de acceso antes de finales de 2000 y desagregar el bucle local a fin de lograr una reducción sustancial de los costes de utilización de Internet. El Consejo Europeo de Feira de 20 de junio de 2000 refrendó el Plan de Acción e-Europa propuesto, que establece el acceso desagregado al bucle local como una prioridad a corto plazo.

(2) La desagregación del bucle local debe completar las actuales disposiciones del Derecho comunitario garantizando el servicio universal y el acceso asequible a todos los ciudadanos mediante la mejora de la competencia, la garantía de la rentabilidad y la aportación del máximo beneficio a los usuarios.

(3) El bucle local es un circuito físico de línea de par trenzado metálico de la red pública de telefonía fija que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente. Como se señalaba en el Quinto informe de la Comisión sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones, la red de acceso local continúa siendo uno de los segmentos menos competitivos del mercado liberalizado de las telecomunicaciones. Los nuevos operadores no tienen infraestructuras de red alternativas y extensas y, con las tecnologías tradicionales, no pueden igualar las economías de escala ni la cobertura de los operadores notificados que tienen un peso significativo en el mercado de la red fija de telefonía pública. Esta situación se debe a que estos operadores han ido extendiendo sus infraestructuras metálicas de acceso local a lo largo de períodos de tiempo considerables, protegidos por derechos exclusivos, y han podido financiar las inversiones mediante ingresos de carácter monopolista.

(4) La Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de junio de 2000, sobre la Comunicación de la Comisión sobre la revisión de 1999 de las comunicaciones hace hincapié en la importancia de permitir que el sector desarrolle unas infraestructuras que promuevan el crecimiento de las comunicaciones y del comercio electrónicos y de adoptar normas que apoyen este crecimiento. La Resolución señala que la desagregación del bucle local en la actualidad afecta principalmente a la infraestructura cableada de una entidad dominante y que la inversión en infraestructuras alternativas ha de poder asegurar una rentabilidad razonable, ya que ello podría facilitar la expansión de estas infraestructuras a zonas en que su densidad aún es escasa.

(5) El suministro de nuevos bucles de fibra óptica de alta capacidad directamente a los usuarios principales es un mercado específico que se está desarrollando en condiciones de competencia mediante nuevas inversiones y, por tanto, el presente Reglamento se refiere al acceso al bucle metálico local, sin perjuicio de las obligaciones nacionales relativas a otro tipos de acceso a las infraestructuras locales.

(6) No sería económicamente viable para los nuevos operadores duplicar la totalidad de la infraestructura metálica de acceso local del operador preexistente en un plazo razonable. Las infraestructuras alternativas como la televisión por cable, el satélite y los bucles locales inalámbricos no ofrecen por el momento la misma funcionalidad o ubicuidad, si bien la situación puede diferir según los Estados miembros.

(7) El acceso desagregado al bucle local permite a los nuevos operadores competir con los operadores notificados en el suministro de servicios de transmisión de datos de alta velocidad para un acceso continuo a Internet y para aplicaciones multimedia basadas en la tecnología de línea de abonado digital (DSL), así como servicios de telefonía vocal. Una solicitud razonable de acceso desagregado implica que el acceso sea necesario para el suministro de los servicios del beneficiario, y que el rechazo de tal solicitud suponga evitar, restringir o distorsionar la competencia en este sector.

(8) El presente Reglamento impone la obligación de facilitar el acceso desagregado a los bucles locales metálicos únicamente a los operadores de la red designados por su respectiva autoridad nacional de reglamentación como poseedores de un peso significativo en el mercado del suministro de redes públicas de telefonía fija según las disposiciones comunitarias pertinentes, denominados en lo sucesivo operadores notificados. Los Estados miembros ya han notificado a la Comisión los nombres de los operadores de redes públicas de telefonía fija que tienen un peso significativo en el mercado con arreglo a la parte 1 del anexo I de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión de las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (3) y la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (4).

(9) Un operador notificado no podrá ser obligado a ofrecer tipos de acceso que no esté en condiciones de suministrar, por ejemplo, cuando acceder a una solicitud suponga la violación de los derechos legales de un tercero independiente. La obligación de suministrar acceso desagregado al bucle local no implica que los operadores notificados deban instalar infraestructuras de red local totalmente nuevas con el fin específico de satisfacer las solicitudes de los beneficiarios.

(10) Aunque la negociación comercial se considere el método preferido para llegar a acuerdos sobre cuestiones técnicas y tarifarias para el acceso al bucle local, la experiencia demuestra que, en la mayoría de los casos, es necesaria una intervención reguladora debido al desequilibrio en la negociación por la posición de fuerza del operador preexistente respecto al nuevo operador y a la falta de alternativas. En determinadas circunstancias, la autoridad nacional de reglamentación podrá, con arreglo a la legislación comunitaria, intervenir por propia iniciativa para garantizar la competencia leal, la eficacia económica y el máximo beneficio para los usuarios finales. El incumplimiento de los plazos de ejecución por parte del operador notificado debe dar lugar a una indemnización en favor del beneficiario.

(11) Las normas sobre costes y tarifas relativas a los bucles locales y recursos asociados deben ser transparentes, no discriminatorias y objetivas para garantizar la equidad. Las normas sobre tarifas deben garantizar que el proveedor del bucle local pueda cubrir sus costes y además obtener una remuneración razonable, de forma tal que pueda asegurarse el desarrollo a largo plazo y la mejora de la infraestructura de acceso local. Las normas sobre tarifas relativas a bucles locales deben fomentar la competencia leal y sostenible, teniendo en cuenta la necesidad de invertir en infraestructuras alternativas, y garantizar que no exista un falseamiento de la competencia, evitando en particular la disminución del margen entre los precios de los servicios al por mayor y al por menor del operador notificado. A este respecto, se considera importante que se consulte a las autoridades responsables de la competencia.

(12) Los operadores notificados deben facilitar información y acceso desagregado a terceros en las mismas condiciones y con la misma calidad que la que disfrutan sus propios servicios o las empresas asociadas y, a tal fin, la publicación por el operador notificado de una oferta de referencia adecuada para el acceso desagregado al bucle local, dentro de un plazo corto y, preferiblemente, en Internet, bajo la supervisión de la autoridad nacional de reglamentación, contribuiría a crear condiciones de mercado transparentes y no discriminatorias.

(13) En la Recomendación 2000/417/CE de 25 de mayo de 2000 sobre el acceso desglosado al bucle local: prestación competitiva de una amplia gama de servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los multimedios de banda ancha y los servicios de Internet de alta velocidad (5) y en la Comunicación de 26 de abril de 2000 (6), la Comisión establece disposiciones detalladas para ayudar a las autoridades nacionales de reglamentación a tratar con equidad las diferentes formas de acceso desagregado al bucle local.

(14) De conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de lograr un marco armonizado para el acceso desagregado al bucle local que posibilite el suministro competitivo de una infraestructura de comunicaciones a bajo precio de la mayor calidad mundial y de una amplia gama de servicios para todas las empresas y ciudadanos de la Comunidad no lo pueden alcanzar los Estados miembros de forma segura, armonizada y oportuna y por consiguiente, puede lograrlo mejor la Comunidad. Con arreglo al principio de proporcionalidad, establecido en el mencionado artículo, las disposiciones del presente Reglamento no exceden de lo necesario a tal fin. Se adoptan sin perjuicio de las disposiciones nacionales que respeten las disposiciones del Derecho comunitario y que establezcan medidas más detalladas, por ejemplo, relativas a la coubicación virtual.

(15) Las disposiciones del presente Reglamento complementan el marco reglamentario de las telecomunicaciones, en particular las Directivas 97/33/CE y 98/10/CE; el nuevo marco reglamentario para las comunicaciones electrónicas debe incluir disposiciones adecuadas para sustituir al presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento tiene por objeto aumentar la competencia y fomentar la innovación tecnológica en el mercado de acceso local, mediante el establecimiento de condiciones armonizadas de acceso desagregado al bucle local, para que el suministro de una extensa gama de servicios de comunicación electrónica se lleve a cabo en condiciones competitivas.

2. El presente Reglamento se aplicará al acceso desagregado al bucle local y a los recursos asociados de los operadores notificados definidos en la letra a) del artículo 2.

3. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de los operadores notificados de respetar el principio de no discriminación al usar la red pública de telefonía fija para proveer de acceso de alta velocidad y servicios de transmisión a terceros en las mismas condiciones en que las prestan a sus propios servicios o a sus empresas asociadas, de conformidad con las disposiciones comunitarias.

4. Lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros a mantener o introducir medidas acordes con el Derecho comunitario que incluyan disposiciones más detalladas que las contenidas en el presente Reglamento y/o que no entren en el ámbito de aplicación del mismo, por ejemplo con respecto a otros tipos de acceso a infraestructuras locales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) operador notificado: los operadores de la red telefónica pública fija notificados por su respectiva autoridad nacional de reglamentación como poseedores de un peso significativo de mercado en el suministro de redes y servicios públicos de telefonía fija con arreglo a la Parte 1 del anexo I de la Directiva 97/33/CE o la Directiva 98/10/CE;

b) beneficiario: un tercero que disponga de las autorizaciones requeridas con arreglo a la Directiva 97/13/CE (7) o esté facultado para prestar servicios de comunicaciones en virtud de la legislación nacional y que reúna las condiciones para tener acceso desagregado a un bucle local;

c) bucle local: el circuito físico de línea de par trenzado metálico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija;

d) subbucle local: un bucle local parcial que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a un punto de concentración o a un punto específico de acceso intermedio de la red pública de telefonía fija;

e) acceso desagregado al bucle local: el acceso completamente desagregado y el acceso compartido al bucle local, sin que ello implique cambio alguno en la propiedad del bucle local;

f) acceso completamente desagregado al bucle local: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador notificado que autoriza el uso de la totalidad del espectro de frecuencias disponible en el par trenzado metálico;

g) acceso compartido al bucle local: el suministro al beneficiario de acceso al bucle local o al subbucle local del operador notificado, que autoriza el uso del espectro de frecuencias de banda no vocal del par trenzado metálico; el bucle local continuará siendo utilizado por el operador notificado para prestar el servicio de telefonía al público;

h) coubicación: el suministro del espacio físico y de las prestaciones técnicas necesarias para acomodar y conectar en condiciones razonables el equipo pertinente de un beneficiario, tal como se contempla en la sección B del anexo;

i) recursos asociados: los recursos relacionados con el suministro de acceso desagregado al bucle local, en particular los recursos de coubicación, los cables de conexión y los sistemas de tecnología de la información pertinentes, cuyo acceso sea necesario a un beneficiario para suministrar servicios en condiciones competitivas y razonables.

Artículo 3

Suministro de acceso desagregado

1. Los operadores notificados publicarán a partir del 31 de diciembre de 2000, y mantendrán actualizada, una oferta de referencia relativa al acceso desagregado a su bucle local y a los recursos asociados, que incluirán como mínimo los elementos que se enumeran en el anexo. La oferta deberá ser lo suficientemente desagregada para que el beneficiario no tenga que pagar por elementos o recursos de red que no sean necesarios para el suministro de sus servicios y deberá contener una descripción de su oferta y las condiciones, incluidas las tarifas.

2. A partir del 31 de diciembre de 2000, los operadores notificados deberán satisfacer toda solicitud razonable de los beneficiarios encaminada a obtener el acceso desagregado a sus bucles locales y recursos asociados, en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias. Las solicitudes solo podrán denegarse sobre la base de criterios objetivos, referentes a la viabilidad técnica o a la necesidad de preservar la integridad de la red. En caso de que la solicitud sea denegada, la parte perjudicada podrá someter el caso a los procedimientos de resolución de litigios a que se refiere el apartado 5 del artículo 4. Los operadores notificados suministrarán a los beneficiarios recursos equivalentes a aquellos que suministran a sus propios servicios o a sus empresas asociadas, en las mismas condiciones y plazos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4, los operadores notificados facturarán las tarifas de acceso desagregado al bucle local y a los recursos asociados en función de los costes.

Artículo 4

Supervisión por la autoridad nacional de reglamentación

1. La autoridad nacional de reglamentación garantizará que a través de las tarifas de acceso desagregado al bucle local se fomente una competencia equitativa y sostenible.

2. La autoridad nacional de reglamentación podrá:

a) imponer modificaciones de la oferta de referencia para el acceso desagregado al bucle local y a los recursos asociados, incluidas las tarifas, cuando dichas modificaciones estén justificadas; y

b) exigir a los operadores notificados que le suministren información pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

3. La autoridad nacional de reglamentación podrá intervenir, cuando esté justificado, por iniciativa propia para garantizar la no discriminación, la competencia leal, la eficacia económica y un beneficio máximo para los usuarios finales.

4. Cuando la autoridad nacional de reglamentación determine que el mercado de acceso local es suficientemente competitivo, eximirá a los operadores notificados de la obligación establecida en el apartado 3 del artículo 3 de fijar los precios en función de los costes.

5. Los litigios entre empresas relacionados con asuntos a que se refiere el presente Reglamento estarán sujetos a los procedimientos nacionales de resolución de litigios establecidos de conformidad con la Directiva 97/33/CE y serán objeto de un tratamiento rápido, justo y transparente.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

D. Voynet

_________________________

(1) Dictamen emitido el 19 de octubre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de 2000.

(3) DO L 199 de 26.7.1997, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 98/61/CE (DO L 268, 3.10.1998, p. 37).

(4) DO L 101 de 1.4.1998, p. 24.

(5) DO L 156 de 29.6.2000, p. 44.

(6) DO C 272 de 23.9.2000, p. 55.

(7) Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO L 117 de 7.5.1997, p. 15).

ANEXO

Lista mínima de elementos que deben figurar en la oferta de referencia para el acceso desagregado al bucle local publicada por los operadores notificados

A. Condiciones para el acceso desagregado al bucle local

1. Elementos de la red a los que se ofrece acceso. El acceso se refiere en particular a los siguientes elementos:

a) el acceso a los bucles locales;

b) el acceso al espectro de frecuencias de banda no vocal, en el caso del acceso compartido al bucle local.

2. Información sobre el emplazamiento de los puntos de acceso físico (1) y la disponibilidad de los bucles locales en partes determinadas de la red de acceso.

3. Condiciones técnicas del acceso a los bucles y a su utilización, incluidas las características técnicas del par trenzado metálico del bucle local.

4. Procedimientos de pedido y de suministro de uso, y restricciones de uso.

B. Servicios de coubicación

1. Información sobre las instalaciones del operador notificado (2).

2. Opciones de coubicación en los emplazamientos indicados en el punto B.1 (incluida la coubicación física y, si procede, la distante y la virtual).

3. Características del equipo: restricciones sobre el equipo que puede coubicarse, en caso de que las haya.

4. Seguridad: medidas aplicadas por los operadores notificados para asegurar la protección de sus instalaciones.

5. Condiciones de acceso para el personal de los operadores de la competencia.

6. Normas de seguridad.

7. Normas en materia de distribución del espacio cuando el espacio de coubicación es limitado.

8. Condiciones para que los beneficiarios inspeccionen los emplazamientos en los que se ofrece la coubicación física, o aquellos en los que se ha denegado la coubicación alegando falta de capacidad.

C. Sistemas de información

Condiciones de acceso a los sistemas de apoyo operativos,

sistemas de información o bases de datos del operador notificado para prepedidos, suministro, pedido, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación.

D. Condiciones de suministro

1. Plazos para responder a las solicitudes de suministro de servicios e instalaciones, acuerdos sobre nivel de servicios, reparación de averías, procedimientos para volver al servicio normal y parámetros de calidad de servicio.

2. Condiciones contractuales estándar, incluida, cuando proceda, la compensación por incumplimiento de los plazos.

3. Precios o fórmulas de precio de cada servicio, función e instalación enumeradas anteriormente.

_________________

(1) Para evitar problemas de seguridad pública, la difusión de esta información podrá limitarse exclusivamente a las partes interesadas.

(2) Para evitar problemas de seguridad pública, la difusión de esta información podrá limitarse exclusivamente a las partes interesadas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/2000
  • Fecha de publicación: 30/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/2001
  • Fecha de derogación: 19/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Internet
  • Redes de telecomunicación
  • Telecomunicaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid