LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Vista la Decisión 1999/86/CE del Consejo, de 18 de mayo de 1998,
relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial (3), y, en particular, los artículos 1 y 5 del Protocolo de adaptación,
Vista la Decisión 98/677/CE del Consejo, de 18 de mayo de 1998, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial (4) y, en particular, los artículos 2 y 6 el Protocolo de adaptación,
Vista la Decisión 1999/790/CE del Consejo, de 18 de mayo de 1998, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial (5) y, en particular, los artículos 2 y 6 del Protocolo de adaptación.
Considerando lo siguiente:
(1) El Protocolo n° 2, relativo a los intercambios de productos agrícolas transformados, modificado por el Protocolo de adaptación del Acuerdo europeo con la República de Estonia, prevé la concesión de contingentes arancelarios anuales aplicables a la importación de productos originarios de dicho país.
(2) El Protocolo n° 2, relativo a los intercambios de productos agrícolas transformados, modificado por el Protocolo de adaptación del Acuerdo europeo con la República de Lituania, prevé la concesión de contingentes arancelarios anuales aplicables a la importación de productos originarios de dicho país.
(3) El Protocolo n° 2, relativo a los intercambios de productos agrícolas transformados, modificado por el Protocolo de adaptación del Acuerdo europeo con la República de Letonia, prevé la concesión de contingentes arancelarios anuales aplicables a la importación de productos originarios de dicho país.
(4) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2787/2000 (7), ha codificado las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios que se utilizarán según el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de puesta en libre práctica.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan abiertos de 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 los contingentes anuales para los productos originarios de Estonia, Letonia y Lituania, que figuran, respectivamente, en los anexos I, II y III del presente Reglamento, según las condiciones establecidas en dichos anexos.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios comunitarios previstos en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 308 bis a 380 quáter del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.
(3) DO L 29 de 3.2.1999, p. 9.
(4) DO L 321 de 30.11.1998, p. 1.
(5) DO L 317 de 10.12.1999, p. 1.
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(7) DO L 330 de 27.12.2000, p. 1.
ANEXO I
ESTONIA
TABLA OMITIDA
ANEXO II
LITUANIA
TABLA OMITIDA
ANEXO III
LETONIA
TABLA OMITIDA
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