LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/724/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) Existen algunas diferencias de traducción entre el texto alemán y las demás versiones lingüísticas relativas a los intercambios comerciales transfronterizos de estiércol semilíquido sin transformar que deben resolverse y resulta oportuno implantar mejores controles sobre dichos intercambios para evitar posibles riesgos de enfermedad.
(2) En dichos intercambios transfronterizos es necesario tener en cuenta la situación de los Estados miembros con respecto a la enfermedad.
(3) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La letra a) del apartado 1 de la sección A de la parte I del capítulo 14 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE se sustituirá por el texto siguiente:
"1. a) Quedan prohibidos los intercambios comerciales de estiércol semilíquido sin transformar de especies que no sean aves de corral o équidos, con excepción del estiércol semilíquido:
originario de una zona o explotación que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de una enfermedad transmisible grave,
y
destinado al esparcido, bajo control de las autoridades competentes, en tierras que formen parte o pertenezcan a la misma explotación, separadas o no, situadas a ambos lados de la frontera entre Estados miembros y en una distancia de aproximadamente 20 km. El propietario de la explotación mantendrá registros de estos movimientos transfronterizos para que sean autorizados. Las autoridades competentes mantendrán un registro de las explotaciones que hayan obtenido dicha autorización.".
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2001.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(2) DO L 290 de 12.11.1999, p. 32.
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