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Documento DOUE-L-2001-80012

Decisión de la Comisión, de 29 de diciembre de 2000, que modifica la Decisión 2000/764/CE relativa a la detección de la encefalopatía espongiforme bovina en los animales bovinos y se actualiza el anexo IV de la Decisión 98/272/CE relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Publicado en:
«DOCE» núm. 2, de 5 de enero de 2001, páginas 28 a 31 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80012

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables a los intercambios comunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interno (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2000/764/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativa a la detección de la encefalopatía espongiforme bovina en los animales bovinos (4), establece normas reforzadas para el control de los animales bovinos que entran en la cadena alimentaria.

(2) La Decisión 98/272/CE de la Comisión, de 23 de abril de 1998, relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/764/CE, establece los métodos y los protocolos que deben utilizarse para detectar la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en los animales bovinos.

(3) El Reglamento (CE) n° 2777/2000 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2000, por el que se adoptan medidas de apoyo excepcionales para el mercado de la carne de bovino (6) establece un plan que permite la compra de animales bovinos de más de 30 meses de edad con vistas a su destrucción y no para sacrificarlos para el consumo humano. Es necesario precisar que la obligación de examinar a determinados animales pertenecientes a los grupos de riesgo se aplica cuando dichos animales se adquieren para su destrucción.

(4) Conviene precisar las normas sobre el marcado sanitario de los cadáveres de animales examinados para detectar la EEB.

(5) El Consejo ha pedido a la Comisión que especifique las modalidades de realización de las pruebas de laboratorio para detectar la presencia de encefalopatía espongiforme bovina (EEB), así como los métodos de control de dichas pruebas por parte de las autoridades competentes y de supervisión por parte de la Comisión.

(6) Es preciso modificar en consecuencia las Decisiones 2000/764/CE y 98/272/CE.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2000/764/CE se modificará como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros garantizarán que los animales bovinos de más de 30 meses de edad:

- objeto del 'sacrificio especial de urgencia', según se define en la letra n) del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (7), o

- sacrificados con arreglo a la letra c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE,

sean sometidos a una de las pruebas rápidas autorizadas que se relacionan en el anexo IV bis de la Decisión 98/272/CE, a partir del 1 de enero de 2001.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán también a los animales contemplados en el primer párrafo que se adquieran para eliminarlos con arreglo al Reglamento (CE) n° 2777/2000.".

2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2

Todas las partes del animal examinado de acuerdo con el artículo 1, incluida la piel, se conservarán bajo vigilancia oficial hasta que se haya efectuado un diagnóstico negativo o hasta que se hayan destruido por incineración o, en circunstancias excepcionales, quemado o enterrado observando estrictamente las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo (8). Cuando se sacrifique un animal para el consumo humano, no se procederá al marcado sanitario sobre el cadáver del animal previsto en el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE hasta que no se haya efectuado un diagnóstico negativo, a menos que exista un sistema oficial que garantice que ninguna de las partes de los animales examinados salga del matadero antes de que se haya efectuado un diagnóstico negativo, excepto en caso de que se envíen bajo vigilancia oficial a ser destruidas por incineración.".

3) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que todas las tomas de muestras para detectar la presencia de EEB en animales bovinos se efectúen con arreglo al punto 1 del anexo IV de la Decisión 98/272/CE, modificado por la presente Decisión.

2. Los Estados miembros velarán por que todas las pruebas de laboratorio para detectar la presencia de EEB en animales bovinos se efectúen en laboratorios autorizados a este fin utilizando los métodos y protocolos establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo IV de la Decisión 98/272/CE, modificado por la presente Decisión.

3. El laboratorio nacional de referencia de cada Estado miembro, recogido en el anexo V de la Decisión 98/272/CE, se encargará de coordinar los métodos y protocolos de diagnóstico entre los laboratorios autorizados para realizar las pruebas de detección de la presencia de EEB en animales bovinos, comprobará periódicamente el uso correcto de dichos métodos y protocolos y, si procede, organizará pruebas comparativas periódicas.

4. La Comisión supervisará las tomas de muestras y las pruebas de laboratorio efectuadas en los Estados miembros para detectar la presencia de EEB en animales bovinos mediante inspecciones periódicas in situ con arreglo a la Decisión 98/139/CE de la Comisión (9) y mediante la organización de una prueba comparativa para los laboratorios nacionales de referencia.".

Artículo 2

La Decisión 98/272/CE se modificará como sigue:

1) El anexo IV se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

2) En el anexo V se añadirá para España el siguiente laboratorio de referencia:

" Laboratorio Central de Veterinaria de Algete

Madrid

España

(solo las pruebas para la detección de la EEB mencionadas en el anexo IV bis)".

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(4) DO L 305 de 6.12.2000, p. 35.

(5) DO L 122 de 24.4.1998, p. 59.

(6) DO L 321 de 19.12.2000, p. 47.

(7) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

(8) DO L 363 de 27.12.1990, p. 51.

(9) DO L 38 de 12.2.1998, p. 10.

ANEXO

"ANEXO IV

MUESTREO Y PRUEBAS DE LABORATORIO PARA LA DETECCIÓN DE LA EEB EN ANIMALES BOVINOS

1. Toma de muestras

La autoridad competente garantizará que las muestras se tomen utilizando los métodos y protocolos establecidos en el Manual de normas para pruebas de diagnóstico y vacunas de la Organización mundial de sanidad animal (Oficina Internacional de Epizootias), en su última edición. A falta de tales métodos y protocolos, la autoridad competente garantizará que las muestras se tomen de manera apropiada para la correcta realización de las pruebas.

La autoridad competente garantizará que las tomas de muestras estén correctamente etiquetadas por lo que se refiere a la identidad del animal sujeto al muestreo.

2. Pruebas de laboratorio

2.1. Casos sospechosos

Los tejidos de animales bovinos destinados a las pruebas de laboratorio en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 se someterán a un examen histopatológico según se establece en el Manual de normas para pruebas de diagnóstico y vacunas de la Organización mundial de sanidad animal (Oficina Internacional de Epizootias), en su última edición, excepto cuando el material se autolise. Cuando el resultado del examen histopatológico sea dudoso o negativo, o cuando el material se haya autolisado, los tejidos se someterán a examen según uno de los otros métodos de diagnóstico establecidos en el citado Manual [inmunocitoquímica, inmunotransferencia (borrones) o comprobación de las fibrillas características mediante microscopia electrónica].

2.2. Animales examinados en el contexto del programa anual de seguimiento o sometidos a un examen de rutina en el momento del sacrificio

Los animales bovinos examinados en el contexto del programa anual de seguimiento según se establece en la parte A del anexo I, del programa específico de vigilancia según se establece en la parte C del anexo I y con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2000/764/CE se someterán, en un laboratorio autorizado, a una de las pruebas mencionadas en el anexo IV A.

Cuando los resultados de las pruebas de seguimiento sean dudosos o positivos, los tejidos serán inmediatamente sometidos a exámenes de confirmación en un laboratorio oficial. El primer examen de confirmación consistirá en un examen histopatológico del tallo encefálico según se establece en el Manual de normas para pruebas de diagnóstico y vacunas de la Organización mundial de sanidad animal (Oficina Internacional de Epizootias), en su última edición, excepto cuando el material se autolise o, por alguna otra razón, no sea apto para su examen histopatológico. Cuando el resultado del examen histopatológico sea dudoso o negativo, o cuando el material se haya autolisado, los tejidos se someterán a examen según uno de los otros métodos de diagnóstico establecidos en el punto 2.1; no obstante, el método deberá ser distinto al utilizado en la prueba de seguimiento.

3. Interpretación de los resultados

Un animal que se haya examinado según se dispone en el punto 2.1 se considerará como caso positivo de EEB si es positivo el resultado de una de las pruebas.

Un animal que se haya examinado según se dispone en el punto 2.2 se considerará como caso positivo de EEB si es positivo o dudoso el resultado de la prueba de seguimiento y además:

- es positivo el resultado del examen histopatológico posterior, o bien

- es positivo el resultado de otro método de diagnóstico mencionado en el punto 2.1.

4. Notificación de los resultados

Todos los casos positivos de EEB se notificarán de inmediato a la autoridad competente, quien a su vez deberá notificarlos de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 82/894/CEE (1).

_____________________

(1) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

ANEXO IV Bis

1. Prueba de inmunotransferencia (borrones) basada en un procedimiento de borrones de Western para la detección del fragmento PrPRes resistente a la proteasa (Prionics Check test).

2. ELISA de quimioluminiscencia con un procedimiento de extracción y una técnica ELISA donde se utilice un reactivo quimioluminiscente intensificado (Enfer test).

3. Inmunoensayo de emparedado para PrPRes realizado tras fases previas de desnaturalización y concentración (Bio-Rad).".

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/12/2000
  • Fecha de publicación: 05/01/2001
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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