LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/57/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/81/CE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/81/CE, y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/81/CE, y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) En el caso de los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los contenidos de residuos deben reflejar la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas, aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea lo más pequeña posible y toxicológicamente aceptable, en particular en términos de protección del medio ambiente y de ingesta alimentaria estimada para los consumidores. En el caso de los productos alimenticios de origen animal, el contenido de residuos debe reflejar el consumo por parte de los animales de cereales y productos de origen vegetal tratados con plaguicidas, así como, cuando sea pertinente, las consecuencias directas del uso de medicamentos veterinarios.
(2) Los límites máximos de residuos de plaguicidas deben someterse a un seguimiento constante y modificarse a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los límites máximos de residuos (LMR) deben fijarse en el límite inferior de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionen contenidos detectables de residuos de plaguicidas en el interior o en la superficie de los productos alimenticios, cuando no existan usos autorizados, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no hayan sido corroborados con los datos necesarios, o cuando en los terceros países los usos que producen residuos en el interior o en la superficie de los productos alimenticios que pueden comercializarse en el mercado comunitario no hayan sido corroborados con dichos datos necesarios.
(3) La Comisión ha aprobado varias Decisiones de no inclusion de las siguientes sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/80/CE de la Comisión (8): azinfos de etilo [Decisión 95/276/CE de la Comisión (9)], profam [Decisión 96/586/CE de la Comisión (10)], dinoterbo [Decisión 98/269/CE de la Comisión (11)], DNOC [Decisión 1999/164/CE de la Comisión (12)], pirazofos [Decisión 2000/233/CE de la Comisión (13)], monolinurón [Decisión 2000/234/CE de la Comisión (14)], clozolinato [Decisión 2000/626/CE de la Comisión (15)], y tecnaceno [Decisión 2000/725/CE de la Comisión (16)]. Dichas Decisiones establecen que el uso de productos fitosanitarios que contienen estas sustancias activas debe dejar de estar autorizado en la Comunidad. Por tanto, es necesario incluir todos los residuos de plaguicidas derivados del uso de estos productos fitosanitarios en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE para garantizar una vigilancia y control adecuados de sus usos y para proteger al consumidor. A fin de permitir que se satisfagan las legítimas expectativas con respecto al uso de las existencias de plaguicidas, las Decisiones de la Comisión de no inclusión permiten un período de retirada progresiva, y es procedente que los LMR basados en la idea de que la sustancia correspondiente no está autorizada en la Comunidad no se apliquen hasta el final del período de retirada progresiva aplicable a dicha sustancia.
(4) En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE, modificada por la Directiva 82/528/CEE de la Comisión (17), se establecen LMR de azinfos de etilo para algunos productos, pero se autoriza a los Estados miembros a fijar LMR más elevados. Para establecer a escala comunitaria límites máximos armonizados de residuos de plaguicidas en relación con el azinfos de etilo en el interior y en la superficie de frutas y hortalizas, es necesario incluir estos LMR en la Directiva 90/642/CEE. Asimismo, deben modificarse de acuerdo con la retirada de las autorizaciones a escala comunitaria.
(5) Los LMR comunitarios y los límites recomendados por el Codex Alimentarius se fijan y se evalúan siguiendo procedimientos similares. El Codex no establece LMR para las sustancias azinfos de etilo, dinoterbo, DNOC, monolinurón, profam ni clozolinato. En el Codex existe un número restringido de LMR para los plaguicidas pirazofos y tecnaceno y dichos límites se han tenido en cuenta a la hora de establecer los LMR fijados en la presente Directiva. La Comunidad notificó el proyecto de Directiva de la Comisión a la Organización Mundial del Comercio y los comentarios recibidos se han tenido en cuenta en la versión final de la Directiva. Sobre la base de la presentación de datos aceptables y de evaluaciones aceptables sobre la ingesta de los consumidores, la Comunidad Europea examinará la posibilidad de fijar tolerancias para la importación en lo referente a los LMR para combinaciones concretas de plaguicidas y cultivos (18).
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE se suprimirán las entradas relativas al azinfos de etilo.
Artículo 2
En el cuadro de la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añadirán las entradas relativas a los residuos de plaguicidas siguientes:
Residuos de plaguicidas ............... Límites máximos (mg/kg)
Azinfos de etilo ............................ 0,05 (*)
Clozolinato ................................... 0,05 (*)
Dinoterbo ..................................... 0,05 (*)
DNOC ........................................... 0,05 (*)
Monolinurón ................................ 0,05 (*)
Profam ......................................... 0,05 (*)
Pirazofos ...................................... 0,05 (*)
Tecnaceno ................................... 0,05 (*)
_____________________
(*) Indica el límite inferior de determinación analítica.
Artículo 3
El anexo II de la Directiva 86/363/CEE se modificará de la manera siguiente:
1) en el cuadro de la parte A se añadirán las entradas relativas a los siguientes residuos de plaguicidas:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
2) en el cuadro de la parte B se añadirán las entradas relativas a los residuos de plaguicidas siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
Artículo 4
En el cuadro del anexo II de la Directiva 90/642/CEE se añadirán las entradas relativas a los residuos de plaguicidas como se recoge en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 5
1. La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación.
2. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
3. Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2001 en lo relativo a las sustancias azinfos de etilo, profam y dinoterbo.
4. Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2002 en lo relativo a las sustancias DNOC, pirazofos y monolinurón.
5. Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de julio de 2003 en lo relativo a las sustancias clozolinato y tecnaceno.
6. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26.
(2) DO L 244 de 29.9.2000, p. 76.
(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.
(4) DO L 326 de 22.12.2000, p. 56.
(5) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.
(6) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.
(7) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(8) DO L 309 de 9.12.2000, p. 14.
(9) DO L 170 de 20.7.1995, p. 22.
(10) DO L 257 de 10.10.1996, p. 41.
(11) DO L 117 de 21.4.1998, p. 13.
(12) DO L 54 de 2.3.1999, p. 21.
(13) DO L 73 de 22.3.2000, p. 16.
(14) DO L 73 de 22.3.2000, p. 18.
(15) DO L 263 de 13.10.2000, p. 32.
(16) DO L 292 de 21.11.2000, p. 30.
(17) DO L 234 de 9.8.1982, p. 1.
(18) Notas orientativas sobre las tolerancias en las importaciones - Documento 7169/VI/99, rev. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 A 26
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