LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 90/667/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección contra los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia, de Suecia, estableció el principio de que todos los desperdicios animales, independientemente de su origen, podían utilizarse para la producción de material para pienso una vez sometidos a un tratamiento adecuado.
(2) De conformidad con la Decisión 98/272/CE de la Comisión, de 23 de abril de 1998, relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) y por la que se modifica la Decisión 94/474/CE (4), modificada por la Decisión 2000/374/CE (5), se destruirán los animales sacrificados o muertos con una encefalopatía espongiforme transmisible (EET).
(3) En julio de 1994, después de que se llegó a la conclusión de que los piensos que contienen desperdicios tratados de rumiantes contaminados con el agente infeccioso constituyen la principal causa de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), la Decisión 94/381/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1994, sobre medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/129/CE (7), prohibió en toda la Comunidad la utilización de proteínas derivadas de tejidos de mamíferos en la alimentación de los rumiantes.
(4) La Decisión 1999/534/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen medidas aplicables a la transformación de determinados desperdicios animales con vistas a la protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y por la que se modifica la Decisión 97/735/CE de la Comisión (8), establece que, a partir del 1 de abril de 1997, todos los desperdicios de mamíferos se transformarán de conformidad con determinados requisitos mínimos (133 °C, 20 minutos, 3 bar), que son considerados los más eficaces para la inactivación de los agentes causantes del prurigo lumbar y de la EEB.
(5) La Decisión 2000/418/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE (9), establece que, a partir del 1 de octubre de 2000, los materiales especificados de riesgo deberán eliminarse de la cadena alimentaria humana y animal. En el caso de los bovinos, ovinos y caprinos que se encuentren muertos, deberán eliminarse los materiales especificados de riesgo o deberá destruirse la canal entera.
(6) El Comité director científico ha aprobado una serie de dictámenes relacionados con la seguridad de los subproductos animales, incluidos los materiales para pienso. La principal conclusión de estos dictámenes científicos es que los subproductos obtenidos de animales declarados no aptos para el consumo humano a raíz de una inspección sanitaria no deberían entrar en la cadena alimentaria animal.
(7) A la vista de estos dictámenes científicos, la Comisión adoptó el 19 de octubre de 2000 ua propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (10). El objetivo fundamental de esta propuesta es prohibir que determinados subproductos animales, a saber, los animales muertos y el material de animal de desecho, se reciclen e integren en la cadena alimentaria animal. Las únicas materias primas autorizadas para la producción de material para pienso serán las derivadas de animales declarados aptos para el consumo humano.
(8) El 16 de noviembre de 2000, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre la EEB y la seguridad de los piensos, en la cual pedía la inmediata prohibición del uso de harinas animales en los piensos destinados a los animales de granja, mientras los Estados miembros no puedan garantizar la aplicación de la legislación comunitaria vigente y mientras no haya entrado en vigor la exclusión de animales muertos de la cadena alimentaria animal propuesta por la Comisión.
(9) Recientes inspecciones comunitarias ha detectado ciertas irregularidades en relación con la aplicación de la legislación comunitaria vigente en materia de control de las EET. Resulta, por tanto, oportuno proceder inmediatamente a la prohibición del reciclado de determinados subproductos animales en la cadena alimentaria animal. En el caso de que se produzcan brotes graves de enfermedades animales, se podrán adoptar medidas especiales.
(10) A la vista de la reciente evolución de la situación de la EEB en la Comunidad, el 21 de noviembre de 2000, el Consejo instó a la Comisión a prohibir el uso de animales muertos en los piensos destinados a los animales de granja.
(11) Las disposiciones previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
Animales de granja: los animales mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.
Animales de compañía: los animales pertenecientes a las especies normalmente criadas y mantenidas, pero no consumidas, por el hombre con fines no relacionados con la ganadería.
Animales de experimentación: los animales definidos en el artículo 2 de la Directiva 86/609/CEE del Consejo (11).
Material para pienso: los alimentos de origen animal destinados a los animales de granja; incluidas las proteínas animales elaboradas definidas en la letra e) del artículo 2 de la Directiva 92/118/CEE del Consejo (12), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/724/CE de la Comisión (13), las grasas extraídas, el aceite de pescado, la gelatina y las proteínas hidrolizadas, y el fosfato dicálcico.
Artículo 2
Los Estados miembros garantizarán que los siguientes desperdicios animales no se utilicen en la producción de material para pienso destinado a los animales de granja:
a) todos los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, los solípedos, las aves de corral, los peces de piscifactoría y cualesquiera otros animales destinados a la producción ganadera que hayan muerto en la propia explotación sin haber sido sacrificados para el consumo humano (incluidos los animales nacidos muertos y los no nacidos);
b) los siguientes animales muertos:
i) animales de compañía,
ii) animales de zoológico,
iii) animales de circo,
iv) animales de experimentación,
v) animales silvestres designados por la autoridad competente;
c) los animales que hayan sido sacrificados en la propia explotación en cumplimiento de medidas de control de enfermedades;
d) sin perjuicio de los posibles casos de sacrificio de urgencia por motivos de bienestar, los animales de granja muertos durante el transporte.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a más tardar a partir del 1 de marzo de 2001.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 363 de 27.12.1990, p. 51.
(4) DO L 122 de 24.4.1998, p. 59.
(5) DO L 135 de 8.6.2000, p. 27.
(6) DO L 172 de 7.7.1994, p. 23.
(7) DO L 41 de 16.2.1999, p. 14.
(8) DO L 204 de 4.8.1999, p. 37.
(9) DO L 158 de 30.6.2000, p. 76.
(10) COM(2000) 574 final.
(11) DO L 358 de 18.12.1986, p. 1.
(12) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(13) DO L 290 de 12.11.1999, p. 32.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid