EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 4 de su artículo 150,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión organizó del 6 al 8 de abril de 1998 en Birmingham la Conferencia Audiovisual Europea "Retos y oportunidades de la era digital", en colaboración con la Presidencia en ejercicio. Este proceso de consulta puso de manifiesto la necesidad de contar con un programa de formación mejorado en el sector audiovisual, centrado en todos los nuevos aspectos de la era digital. El Consejo de 28 de mayo de 1998 tomó nota de las conclusiones finales de dicha Conferencia y pidió que se estudiara el modo de fomentar la solidez y la competitividad de la industria de programas.
(2) El informe del Grupo de Reflexión de Alto Nivel sobre la Política Audiovisual, de 26 de octubre de 1998, titulado "La era digital y la política audiovisual europea" concluye que, en este entorno, conviene promover tanto el aprendizaje como la formación permanente en el sector audiovisual.
(3) Los desafíos de la producción, la distribución y la disponibilidad del contenido audiovisual europeo fueron los principales asuntos abordados en el Foro de lo Audiovisual "Contenido europeo del milenio digital", organizado en Helsinki los días 10 y 11 de septiembre de 1999 por la Presidencia en ejercicio en colaboración con la Comisión.
(4) El Seminario "El sector audiovisual: una formación para un nuevo milenio", organizado en Oporto los días 10 y 11 de abril de 2000 por la Presidencia en ejercicio en colaboración con la Comisión, subrayó en sus conclusiones que son necesarios esfuerzos en el ámbito de la formación para facilitar el crecimiento y la deseable internacionalización de la industria audiovisual europea.
(5) En la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo "Política audiovisual: las próximas etapas", la Comisión reconoce el efecto considerable que la era digital tendrá sobre el empleo en la industria audiovisual.
(6) El Libro Verde sobre la "Convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información y sobre sus consecuencias para la reglamentación" señala que la aparición de nuevos servicios generará nuevos puestos de trabajo. Para adaptarse a los nuevos mercados se necesita personal formado en la utilización de las nuevas tecnologías. La consulta pública sobre dicho Libro Verde realizada por la Comisión confirmó que hay una demanda de formación profesional especializada adaptada a las necesidades del mercado.
(7) En sus conclusiones de 27 de septiembre de 1999 sobre los resultados de la consulta pública relativa al Libro Verde (5), el Consejo invitó a la Comisión a tener en cuenta los resultados de dicha consulta en la elaboración de propuestas de medidas tendentes a fortalecer el sector audiovisual europeo, incluido el sector de los multimedia.
(8) El Consejo Europeo de Luxemburgo de los días 20 y 21 de noviembre de 1997, reconoció que la educación permanente y la formación profesional pueden contribuir de manera importante a las políticas de empleo de los Estados miembros a fin de mejorar la capacidad de inserción profesional y de adaptación, fomentar el espíritu empresarial y promover la igualdad de oportunidades.
(9) En las conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa de 24 de marzo de 2000 también se subrayó la importancia de una formación adecuada, en particular, con respecto a las nuevas tecnologías de la sociedad de la información.
(10) En su informe al Consejo Europeo "Oportunidades de empleo en la sociedad de la información", la Comisión observó las grandes posibilidades de creación de empleo de los nuevos servicios audiovisuales.
(11) Por consiguiente, es oportuno facilitar el desarrollo de inversiones en la industria audiovisual europea y pedir a los Estados miembros que fomenten por distintos medios la creación de nuevos puestos de trabajo.
(12) La Comisión ejecutó un "Programa de fomento de la industria audiovisual europea (MEDIA) (1991-1995)", adoptado por la Decisión 90/685/CEE del Consejo (6), que tiene principalmente por objeto el apoyo de actividades de formación para mejorar las competencias profesionales de las personas que trabajan en la industria europea de programas audiovisuales.
(13) La estrategia comunitaria de desarrollo y fortalecimiento de la industria audiovisual europea se confirmó en el marco del Programa MEDIA II, que se adoptó por Decisión 95/563/CE del Consejo (7), y por Decisión 95/564/CE del Consejo (8). Sobre la base de los logros de dicho Programa, procede asegurar su continuación teniendo en cuenta los resultados obtenidos.
(14) En el informe de la Comisión sobre los resultados obtenidos en el marco del Programa MEDIA II (1996-2000) entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de junio de 1998, se considera que dicho Programa se atiene al principio de subsidiariedad de los fondos comunitarios con respeto a los fondos nacionales, porque el ámbito de acción de MEDIA II completa el papel tradicionalmente preponderante de los mecanismos nacionales.
(15) La Comisión reconoció el efecto positivo del Programa MEDIA II para el empleo en el sector audiovisual en su Comunicación sobre las "Políticas comunitarias de fomento del empleo".
(16) Es necesario tener en cuenta los aspectos culturales del sector audiovisual, tal y como se indica en el apartado 4 del artículo 151 del Tratado; por lo tanto, es conveniente velar por que la participación en el presente programa refleje la diversidad cultural europea.
(17) Para fomentar los proyectos audiovisuales europeos, la Comisión estudiará la posibilidad de financiaciones complementarias con cargo a otros instrumentos comunitarios, en particular en el ámbito del plan de acción "e-Europa", tales como los que dependen del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y del Fondo Europeo de Inversiones (FEI), así como en el ámbito del quinto Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración adoptado por la Decisión n° 182/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Se informará a los profesionales del sector audiovisual acerca de los distintos tipos de ayudas de que disponen en el ámbito de la Comunidad.
(18) La aparición de un mercado audiovisual europeo requiere competencias profesionales adaptadas a la nueva dimensión del mercado, en concreto en el ámbito de la gestión económica, financiera y comercial del sector audiovisual, y a la utilización de las nuevas tecnologías en las fases de concepción, desarrollo, producción, distribución, comercialización y transmisión de programas.
(19) Conviene dotar a los profesionales de las competencias profesionales que les permitan aprovechar plenamente la dimensión europea e internacional del mercado de programas audiovisuales, y animarlos a desarrollar proyectos que respondan a las necesidades de dicho mercado.
(20) Se considera necesario apoyar, en particular, las acciones de formación especializada en materia de derechos de propiedad intelectual, incluidas las normas comunitarias en la materia, así como en materia de mercadotecnia de productos audiovisuales, prestando especial atención a las nuevas tecnologías que se consideran como una herramienta para la difusión y la comercialización.
(21) La igualdad de oportunidades es un principio fundamental de las políticas de la Comunidad, que debe tenerse en cuenta en la aplicación del presente programa.
(22) La formación de los profesionales debe incluir contenidos indispensables en materia económica, jurídica, tecnológica y comercial. La rápida evolución de dichas materias hace necesarias acciones permanentes de formación.
(23) Para garantizar a los profesionales el dominio de las nuevas tecnologías, es preciso hacer hincapié en la formación relativa a dichas tecnologías e incrementar así la competitividad de las empresas del sector audiovisual.
(24) Conforme al principio de subsidiariedad, conviene fomentar la interconexión de los centros de formación profesional, a fin de facilitar el intercambio de conocimientos y de las mejores prácticas en un entorno internacional.
(25) El apoyo a la formación profesional debe tener en cuenta objetivos estructurales como el desarrollo de las posibilidades de creación, producción, comercialización y distribución en los países o las regiones de escasa capacidad de producción audiovisual y/o de área lingüística o geográfica reducida, así como el desarrollo de un sector de producción y de distribución europeas independientes, y en particular de las pequeñas y medianas empresas.
(26) Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, dado que los objetivos de la acción propuesta relativos a la aplicación de una política de formación profesional no pueden ser alcanzados por los Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, las asociaciones transnacionales que deberán establecerse entre los centros de formación, la Comunidad debe realizar las acciones necesarias para su consecución. La presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(27) Todas las medidas previstas en el marco del presente programa tienen por objeto el establecimiento de una cooperación transnacional que aporte un valor añadido a las acciones de los Estados miembros, de conformidad con el mencionado principio de subsidiariedad.
(28) Los países asociados de Europa Central y Oriental, los Estados de la AELC miembros del EEE, Chipre, Malta y Turquía tienen una reconocida inclinación a participar en los programas comunitarios sobre la base de créditos adicionales y con arreglo a los procedimientos que se acuerden con ellos. Los países europeos que son parte del Convenio del Consejo de Europa sobre la televisión transfronteriza pertenecen al espacio audiovisual europeo y pueden, pues, si lo desean, y teniendo en cuenta consideraciones presupuestarias o cualquier otra prioridad de sus industrias audiovisuales, participar en el programa o beneficiarse de una fórmula de cooperación limitada, sobre la base de créditos adicionales, con arreglo a los procedimientos que acuerden las partes interesadas.
(29) La apertura del programa a los terceros países europeos se debe someter a un examen previo de la compatibilidad de su legislación nacional con el acervo comunitario, en particular con la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (10).
(30) La cooperación en el sector de la formación profesional entre los centros europeos de formación y los existentes en los terceros países, basada en intereses comunes, puede aportar un valor añadido a la industria audiovisual europea. Por otra parte, la apertura a terceros países aumentará la conciencia de la diversidad cultural de Europa y permitirá la difusión de valores democráticos comunes. La cooperación se debe desarrollar sobre la base de créditos adicionales y con arreglo a los procedimientos que acuerden las partes interesadas.
(31) A fin de aumentar el valor añadido de la acción comunitaria, debe garantizarse, en todos los niveles, la coherencia y la complementariedad entre las acciones ejecutadas en el marco de la presente Decisión y otras intervenciones comunitarias. Es deseable coordinar las actividades del programa con las de otras organizaciones internacionales, tales como el Consejo de Europa.
(32) Con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa, el Consejo y la Comisión deberán informar antes de finales de 2000 sobre la revisión de los instrumentos financieros del BEI y el FEI, con vistas a reorientar la financiación hacia el apoyo a la creación de empresas, de sociedades de alta tecnología y microempresas, así como de otras iniciativas de capital de riesgo o de mecanismos de garantía propuestas por el BEI y el FEI. En este contexto, debe tenerse en cuenta de forma particular el sector audiovisual, y principalmente los programas de formación.
(33) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (11), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.
(34) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12).
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Establecimiento del programa
Se establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005, un programa de formación profesional, MEDIA-formación, denominado en lo sucesivo "programa".
El programa tiene como objetivo proporcionar a los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales, principalmente por medio de una formación profesional permanente, la cualificación necesaria para obtener el máximo provecho de la dimensión europea e internacional del mercado y de la utilización de las nuevas tecnologías.
Artículo 2
Objetivos del programa
1. Los objetivos del programa serán los siguientes:
a) Responder a las necesidades de la industria y favorecer su competitividad, mejorando la formación profesional permanente de los profesionales del sector audiovisual a fin de proporcionarles los conocimientos y la cualificación necesarios para que puedan crear productos competitivos en el mercado europeo y en otros mercados, en particular en los ámbitos de:
- la aplicación de las nuevas tecnologías, sobre todo digitales, para la producción y la distribución de programas audiovisuales con un elevado valor añadido comercial y artístico;
- la gestión económica, financiera y comercial, incluidas tanto las normas jurídicas como las técnicas de financiación de la producción y la distribución de programas audiovisuales;
- las técnicas de redacción de guiones y narraciones, incluidas las técnicas de desarrollo de nuevos tipos de programas audiovisuales.
Se prestará especial atención a las oportunidades de formación a distancia y de innovación pedagógica ofrecidas gracias al desarrollo de las tecnologías en línea.
En dichas acciones de formación se fomentará la cooperación entre los diferentes actores de la industria audiovisual, tales como guionistas, directores y productores.
De forma excepcional también podrán apoyarse determinadas iniciativas de formación profesional inicial en las que esté directamente implicado el sector industrial, como cursos de especialización para postgraduados, cuando no haya ninguna otra ayuda comunitaria y en ámbitos para los que no existan medidas nacionales de apoyo.
b) Fomentar la cooperación y los intercambios de conocimientos técnicos y de buenas prácticas a través de la creación de redes entre los interlocutores competentes en materia de formación, a saber, centros de formación, sector profesional y empresas, y a través del desarrollo de la formación del profesorado.
En particular, se fomentará la creación gradual de redes en el sector de la formación audiovisual y de la formación permanente del profesorado.
2. Para la realización de los objetivos definidos en el párrafo primero de la letra a) y en la letra b) del apartado 1, deberá prestarse especial atención a las necesidades específicas de los países o regiones de escasa capacidad de producción audiovisual y/o de área lingüística o geográfica reducida, así como al desarrollo de un sector de producción y de distribución europeas independientes y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas.
3. Los objetivos definidos en el apartado 1 se alcanzarán con arreglo a las modalidades establecidas en el anexo.
Artículo 3
Coordinación
Para obtener el grado más elevado de coordinación, la Comisión velará por que se establezca una colaboración entre las actividades de formación contempladas en el programa y los proyectos de desarrollo que reciben ayuda en el marco del programa MEDIA Plus establecido en virtud de la Decisión 2000/821/CE del Consejo (13).
Artículo 4
Disposiciones financieras y condiciones de financiación
1. Los beneficiarios de una ayuda comunitaria que participen en la ejecución de las acciones definidas en el anexo deberán asumir una parte sustancial de la financiación. La financiación comunitaria no deberá superar el 50 % de los costes de las operaciones. No obstante, en los casos expresamente previstos en el anexo, este porcentaje podrá elevarse hasta el 60 % de los costes de las operaciones.
2. Los beneficiarios de la ayuda comunitaria deberán garantizar que, en principio, la mayoría de los participantes en una acción de formación, nacionales de Estados que participen en el programa, sean de nacionalidad diferente de la del país del beneficiario. Con este objetivo, se podrá incluir en la financiación comunitaria de la acción de formación una ayuda destinada a facilitar la participación de profesionales procedentes de distintas áreas lingüísticas.
3. La Comisión velará por que, en la medida de lo posible, una parte adecuada de los fondos disponibles anualmente, que se determinará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6, se reserve para nuevas actividades.
4. La financiación comunitaria se determinará en función de los costes y de la naturaleza de cada uno de los proyectos previstos.
5. La dotación financiera para la ejecución del presente programa, para el período establecido en el artículo 1, se fija en 50 millones de euros.
6. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.
Artículo 5
Ejecución del programa
1. La Comisión será responsable de la ejecución del programa.
2. De conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 6, se adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a las siguientes materias:
a) orientaciones generales para todas las acciones descritas en el anexo;
b) contenido de las convocatorias de propuestas, definición de los criterios y de los procedimientos para la selección de los proyectos;
c) porcentaje adecuado de los fondos disponibles anualmente reservado a las nuevas actividades;
d) modalidades de seguimiento y de evaluación de las acciones;
e) toda propuesta de asignación comunitaria superior a 200 000 euros por beneficiario y año. Este límite podrá revisarse a la luz de la experiencia.
3. Las medidas necesarias para la ejecución del programa relativas a las demás materias se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el apartado 3 del artículo 6. Dicho procedimiento también se aplicará a la selección final de las oficinas de asistencia técnica.
4. La asistencia técnica se regirá por las disposiciones adoptadas en el contexto del Reglamento financiero.
5. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, periódicamente y con la debida antelación, acerca de la ejecución del programa, en particular en relación con la utilización de los recursos disponibles.
Artículo 6
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
4. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 7
Coherencia y complementariedad
Para la ejecución del programa la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, velará por que exista plena coherencia y complementariedad con otras políticas, acciones y programas comunitarios pertinentes que tengan repercusiones en los ámbitos de la formación y del sector audiovisual.
En particular, la Comisión asegurará la coordinación entre el programa y los demás programas comunitarios en el ámbito de la formación inicial y de la formación permanente, así como con las acciones del Fondo Social Europeo, con arreglo al Reglamento de dicho Fondo.
La Comisión velará por que exista una interrelación eficaz entre el presente programa y los programas y acciones en los ámbitos de la formación y del sector audiovisual realizados en el marco de la cooperación de la Comunidad con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 8
Apertura del programa a terceros países
1. El programa estará abierto a la participación de los países asociados de Europa Central y Oriental, de conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos de Asociación o en sus protocolos adicionales relativos a la participación en programas comunitarios celebrados o que se celebren con dichos países.
2. El programa estará abierto a la participación de Chipre, Malta, Turquía y de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) miembros del Acuerdo EEE sobre la base de créditos adicionales, de conformidad con los procedimientos que se acuerden con dichos países.
3. El programa estará abierto a la participación de los Estados que son Parte del Convenio del Consejo de Europa sobre la televisión transfronteriza, distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2, sobre la base de créditos adicionales, con arreglo a las condiciones que acuerden las partes interesadas.
4. La apertura del programa a los terceros países europeos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 se someterá a un examen previo de la compatibilidad de su legislación nacional con el acervo comunitario, incluido el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo.
5. El programa estará abierto también a la cooperación con otros terceros países sobre la base de créditos adicionales y mediante una coparticipación financiera según los procedimientos que acuerden las partes interesadas. Los terceros países europeos mencionados en el apartado 3 que no deseen participar plenamente en el programa pueden cooperar en él en las condiciones previstas en el presente apartado.
Artículo 9
Seguimiento y evaluación
1. La Comisión garantizará que las acciones previstas en la presente Decisión sean objeto de una evaluación previa, de un seguimiento y de una evaluación posterior y velará por la accesibilidad al programa y la transparencia de su ejecución.
2. Los beneficiarios seleccionados presentarán un informe anual a la Comisión.
3. Al término de la ejecución de los proyectos, la Comisión evaluará la forma y los efectos de su ejecución, con el fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos inicialmente fijados.
4. Basándose en los resultados obtenidos al cabo de dos años de ejecución del programa, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe de evaluación de los efectos y la eficacia del programa. Dicho informe incluirá indicadores de resultados como los efectos en materia de empleo.
Este informe irá acompañado, si procede, de propuestas de ajuste.
5. Al término de la ejecución del programa, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe detallado sobre la ejecución y los resultados del mismo.
En este informe, la Comisión prestará una atención especial al valor añadido que haya aportado la ayuda financiera de la Comunidad, los posibles efectos en materia de empleo y las medidas de coordinación mencionadas en los artículos 3 y 7.
Artículo 10
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2001.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2001.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
B. Ringholm
________________________
(1) DO C 150 de 30.5.2000, p. 59.
(2) DO C 168 de 16.6.2000, p. 8.
(3) DO C 317 de 6.11.2000, p. 60.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 23 de noviembre de 2000 (DO C 375 de 28.12.2000, p. 44) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2000.
(5) DO C 283 de 6.10.1999, p. 1.
(6) DO L 380 de 31.12.1990, p. 37.
(7) DO L 321 de 30.12.1995, p. 25.
(8) DO L 321 de 30.12.1995, p. 33.
(9) DO L 26 de 1.2.1999, p. 1.
(10) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23; Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).
(11) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(13) Decisión 2000/821/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus - Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2005) (DO L 336 de 30.12.2000, p. 82; rectificado por el DO L 13 de 17.1.2001, p. 34).
ANEXO
1. ACCIONES QUE DEBERÁN LLEVARSE A CABO
El programa tiene por objetivo, como apoyo y complemento de las acciones de los Estados miembros, facilitar la adaptación de los profesionales a la dimensión del mercado audiovisual, en particular del mercado audiovisual europeo, promoviendo la formación profesional en los ámbitos de:
- las nuevas tecnologías, incluidas la protección y la valorización del patrimonio cinematográfico y audiovisual europeo,
- la gestión económica, financiera y comercial, incluidas las normas jurídicas, la distribución y la mercadotecnia,
- las técnicas de redacción de guiones y el desarrollo de nuevos tipos de programas.
Las acciones de formación tendrán en cuenta el marco jurídico aplicable a la propiedad intelectual, en particular las normas comunitarias en la materia.
Las acciones de formación correspondientes serán accesibles a los profesionales de los sectores implicados de la industria audiovisual y de la radio.
El programa alentará la cooperación, en las acciones propuestas, entre diferentes actores de la industria audiovisual, tales como guionistas, directores y productores, con el fin de mejorar la calidad y el potencial comercial de los proyectos mediante una cooperación más estrecha entre las distintas categorías profesionales.
1.1. Formación en materia de nuevas tecnologías
El objetivo de esta formación es desarrollar la capacidad de utilización, por parte de los profesionales, de técnicas avanzadas de creación y de difusión, en particular en los ámbitos de la animación, la infografía, los multimedia y la interactividad, incluidas las técnicas de posproducción que faciliten la circulación transnacional de las obras europeas.
Las acciones propuestas consisten en:
- promover la elaboración y puesta al día de módulos de formación en nuevas tecnologías del sector audiovisual, como complemento de las acciones de los Estados miembros,
- integrar en una red las acciones de formación, facilitar los intercambios de formadores y profesionales concediendo becas, organizando prácticas en empresas situadas en otros Estados miembros, contribuyendo a la formación de formadores y a la enseñanza a distancia, y fomentando los intercambios y las asociaciones con los países y regiones de escasa capacidad de producción audiovisual y/o de área lingüística o geográfica reducida.
1.2. Formación en materia de gestión económica, financiera y comercial
Con esta formación se pretende desarrollar la capacidad de los profesionales para conocer y utilizar la dimensión europea en los sectores del desarrollo, la producción, la mercadotecnia y la distribución y difusión de los programas audiovisuales.
Las acciones propuestas consisten en:
- promover la elaboración y puesta al día de módulos de formación en gestión, como complemento de las acciones de los Estados miembros y haciendo hincapié en la dimensión europea,
- integrar en una red las acciones de formación, facilitar los intercambios de formadores y profesionales concediendo becas, organizando prácticas en empresas situadas en otros Estados miembros, contribuyendo a la formación de formadores y a la enseñanza a distancia, y fomentando los intercambios y las asociaciones con los países y regiones de escasa capacidad de producción audiovisual y/o de área lingüística o geográfica reducida.
1.3. Técnicas de redacción de guiones
Esta formación va destinada a los guionistas y directores experimentados a fin de mejorar su capacidad para desarrollar técnicas basadas a la vez en métodos tradicionales y en los métodos interactivos de redacción de guiones y de narración en todos los tipos de programas audiovisuales.
Las acciones propuestas consisten en:
- promover la elaboración y puesta al día de módulos de formación en materia de determinación de públicos potenciales; la visualización en pantalla y el desarrollo de guiones para un público internacional con vistas a una producción de calidad; las relaciones entre el guionista, el director, el productor y el distribuidor,
- integrar en una red las acciones de formación, facilitar los intercambios de formadores y profesionales concediendo becas, organizando prácticas en empresas situadas en otros Estados miembros, contribuyendo a la formación de formadores y a la enseñanza a distancia, y fomentando los intercambios y las asociaciones con los países y regiones de escasa capacidad de producción audiovisual y/o de área lingüística o geográfica reducida.
1.4. Redes de actividades de formación
El objetivo es alentar a los beneficiarios de una ayuda con arreglo al programa a intensificar la coordinación de sus actividades de formación permanente a fin de crear redes europeas.
1.5. Actividades de formación profesional inicial
En algunos ámbitos de formación profesional inicial que no puedan beneficiarse de otro tipo de ayuda comunitaria o nacional, se podrán apoyar, con carácter excepcional, actividades tales como cursos de especialización para posgraduados en cuyo marco se colabore con la industria o se realicen períodos de prácticas en empresas.
2. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
2.1. Enfoque
Para la ejecución del programa, la Comisión, asistida por el Comité previsto en el artículo 6, actuará en estrecha colaboración con los Estados miembros y consultará asimismo a los interlocutores interesados. Velará por que la participación de los profesionales refleje de forma equilibrada la diversidad cultural europea.
La Comisión fomentará la colaboración de los creadores de módulos de formación con los centros de formación, el sector profesional y las empresas en la elaboración de sus acciones y su seguimiento.
La Comisión velará por que los creadores de módulos de formación recurran a todos los medios para que se respete el principio enunciado en el apartado 2 del artículo 4 y, si razones específicas justifican una excepción del principio, por que se garantice el valor añadido comunitario de la formación.
La Comisión velará por que los centros de formación ofrezcan facilidades lingüísticas, en particular en el ámbito de las técnicas de escritura de guiones.
La Comisión facilitará la participación de personal en prácticas, en particular del procedente de países y regiones de escasa capacidad de producción audiovisual y/o de área lingüística o geográfica reducida.
2.2. Contribución comunitaria
La cofinanciación comunitaria, que normalmente no superará el 50 % de los costes totales de formación, se llevará a cabo en el marco de una cofinanciación con socios públicos, privados o de ambos tipos. Dicho porcentaje podrá llegar al 60 % para acciones de formación realizadas en países o regiones de escasa capacidad de producción audiovisual y/o de área lingüística o geográfica reducida.
Por regla general, las ayudas financieras comunitarias concedidas para proyectos en el ámbito del programa podrán abarcar un plazo máximo de tres años, sin perjuicio de un nuevo examen periódico de los progresos realizados.
Se utilizará el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 6 para determinar la asignación de las ayudas a cada tipo de acción enunciada en el punto 1.
Con arreglo a las reglas de financiación comunitaria y en aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 6, la Comisión establecerá un conjunto de reglas de financiación para fijar el límite de intervención en cada actividad de formación permanente y por profesional formado.
Los creadores de módulos y los centros de formación se seleccionarán mediante convocatorias de propuestas.
La Comisión velará por que, en la medida de lo posible, un porcentaje apropiado de los fondos disponibles anualmente se destine a nuevas actividades.
2.3. Ejecución
2.3.1. La Comisión aplicará el programa de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6. Recurrirá a la colaboración de asesores y de oficinas de asistencia técnica, que se elegirán mediante un concurso, en función de su experiencia en el sector, de la experiencia adquirida con el programa MEDIA II o de otras experiencias adquiridas en la materia. La asistencia técnica se financiará con cargo al presupuesto del programa. La Comisión podrá también establecer asociaciones, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 6, para la realización de operaciones con organismos especializados, incluidos los creados en virtud de otras iniciativas europeas, como Eureka Audiovisual, Eurimages y el Observatorio Europeo del Sector Audiovisual, a fin de llevar a cabo acciones conjuntas que respondan a los objetivos del programa en el ámbito de la formación. La Comisión se encargará de la selección definitiva de los beneficiarios del programa y decidirá qué ayudas se concederán, con arreglo al artículo 5.
La Comisión comunicará los motivos de sus decisiones a los solicitantes de la ayuda comunitaria y velará por la transparencia de la ejecución del programa.
Los beneficiarios garantizarán la publicidad de la ayuda comunitaria.
Al seleccionar las acciones susceptibles de recibir ayuda, la Comisión tendrá especialmente en cuenta los criterios que figuran a continuación, además de las prioridades recogidas en el apartado 2 del artículo 2:
- la colaboración entre los centros de formación, el sector profesional y las empresas,
- el carácter innovador de la acción,
- el efecto multiplicador de la acción (incluida la existencia de resultados que se puedan utilizar, como manuales),
- la relación coste-eficacia de la acción,
- la existencia de otras formas de apoyo nacional o comunitario.
Para la ejecución del programa, en particular para la evaluación de los proyectos acogidos a la financiación del programa y las acciones de integración en redes, la Comisión procurará contar con expertos reconocidos del sector audiovisual en el ámbito de la formación, el desarrollo, la producción, la distribución y la promoción, así como de la gestión de los derechos, en particular en el nuevo entorno digital.
A fin de garantizar la independencia de los asesores y expertos a los que recurra, la Comisión establecerá unas disposiciones en materia de incompatibilidad en relación con la participación de estas personas en las convocatorias de propuestas previstas en el programa.
2.3.2. La Comisión, mediante acciones apropiadas, informará sobre las posibilidades ofrecidas por el programa y asegurará su promoción. Además, la Comisión pondrá a disposición, a través de Internet, información integrada sobre las modalidades de ayuda disponibles en el ámbito de la política de la Comunidad relativa al sector audiovisual.
En particular, la Comisión y los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias mediante la continuación de las actividades de la red de los MEDIA Desks y las Antenas MEDIA, y velando por la mejora de sus aptitudes profesionales, para:
- informar a los profesionales del sector audiovisual acerca de las distintas modalidades de ayuda disponibles en el ámbito de la política de la Comunidad,
- asegurar la información sobre el programa y su promoción,
- fomentar la máxima participación de los profesionales en las acciones del programa,
- asistir a los profesionales en la presentación de sus proyectos a las convocatorias de propuestas,
- fomentar la cooperación transfronteriza entre profesionales,
- asegurar el enlace con las diferentes instituciones de apoyo de los Estados miembros para que las acciones del programa complementen las medidas nacionales de apoyo.
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