LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, es preciso determinar, para cada período anual de aplicación, el número de reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina originarios de la Comunidad que dan derecho a la ayuda destinada a desarrollar el potencial productivo de los departamentos franceses de ultramar.
(2) Conviene fijar la citada ayuda para el suministro de los departamentos franceses de ultramar de reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina originarios del resto de la Comunidad, teniendo en cuenta, sobre todo, los costes de abastecimiento desde el mercado comunitario y las condiciones derivadas de la situación geográfica de los departamentos franceses de ultramar.
(3) En el transcurso de las diferentes campañas de comercialización pueden surgir necesidades especiales en cuanto al suministro a los departamentos franceses de ultramar de animales reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina. Por consiguiente, se debe conceder a las autoridades francesas un cierto grado de flexibilidad en la administración de las medidas de suministro, autorizándolas a expedir certificados de ayuda para animales destinados a determinados departamentos por encima de las cantidades máximas disponibles para esos departamentos, a condición de que se respeten las cantidades máximas de machos y hembras disponibles para los cuatro departamentos. Para tener en cuenta esas necesidades especiales, es conveniente que las autoridades francesas notifiquen a la Comisión las ocasiones en que se haya recurrido a esta posibilidad para expedir certificados.
(4) El Reglamento (CEE) n° 131/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2755/98 (4), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento de determinados productos agrícolas a los departamentos franceses de ultramar. Es preciso fijar disposiciones de aplicación adicionales en consonancia con la práctica comercial vigente en el sector de la carne de ovino y de caprino, especialmente en cuanto respecta al período de validez de los certificados de ayuda y a las garantías que aseguran el cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes económicos.
(5) Con el fin de llevar a cabo una correcta gestión de las medidas de abastecimiento, es necesario fijar un calendario para la presentación de las solicitudes de certificados y el período de reflexión previo a su expedición.
(6) El presente Reglamento entrará en vigor una vez que expire el plazo de presentación de las solicitudes de certificados en enero de 2001. Para evitar una interrupción de los suministros a los departamentos franceses de ultramar, conviene establecer excepciones a los apartados 1 y 3 del artículo 4 del presente Reglamento y permitir, únicamente en ese mes, la presentación de solicitudes de certificados en los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y dar como plazo para la expedición de esos certificados los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
(7) Con objeto de que la gestión de la ayuda se ajuste en mayor medida a las necesidades de los departamentos franceses de ultramar, la ayuda y las cantidades a las que puede aplicarse deben fijarse con carácter anual, por año civil.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo se fijan, para el año 2001, la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 para el suministro a los departamentos franceses de ultramar de animales reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina originarios de la Comunidad y el número de animales por los que se concede esa ayuda.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) n° 131/92 se aplicará al suministro de animales reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, con excepción del apartado 4 del artículo 3.
Artículo 3
Francia designará a la autoridad competente para:
a) expedir el certificado de ayuda contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 131/92;
b) pagar la ayuda a los agentes económicos a quienes corresponda.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificados deberán presentarse a la autoridad competente durante los cinco primeros días hábiles de cada mes.
Sólo se admitirán las solicitudes de certificados que:
a) no tengan por objeto un número de animales superior al disponible, que habrá sido publicado por Francia antes del comienzo del plazo para la presentación de solicitudes;
b) antes de que venza el plazo de presentación de las solicitudes de certificados, se acompañen de la prueba de que el interesado ha constituido una garantía de 40 euros por animal.
2. No obstante, con el fin de satisfacer necesidades especiales que surjan con las medidas de suministro, la autoridad competente podrá expedir certificados de ayuda por una cantidad de animales superior a la máxima disponible para cada departamento de ultramar, sin que se supere el número de animales que puede disfrutar de la ayuda en los cuatro departamentos. Esta posibilidad se utilizará de manera separada según se trate de machos o hembras.
Francia notificará a la Comisión las ocasiones en que se expidan certificados de acuerdo con el párrafo anterior.
3. Los certificados se expedirán como muy tarde el décimo día hábil de cada mes.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2001 las solicitudes de certificados se presentarán a la autoridad competente como muy tarde el quinto día hábil siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en enero de 2001 los certificados se expedirán como muy tarde diez días después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 5
Los certificados de ayuda serán válidos durante tres meses a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 6
La ayuda establecida en el artículo 1 se pagará por las cantidades realmente suministradas.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 356 de 24.12.1991, p. 1.
(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
(3) DO L 15 de 22.1.1992, p. 13.
(4) DO L 345 de 19.12.1998, p. 27.
ANEXO SUMINISTRO A LOS DEPARTAMENTOS FRANCESES DE ULTRAMAR EN 2001 DE ANIMALES REPRODUCTORES DE PURA RAZA DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA
PARTE 1: CUANTÍA DE LA AYUDA POR ANIMAL
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
PARTE 2: NÚMERO DE ANIMALES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
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