LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1669/2000 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (4) y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) Los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 establecen la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que pueden sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, de carne de caprino. Estas zonas se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2467/98 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2738/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concede la ayuda a los productores de carne de caprino (5).
(2) En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, se autorizó a los Estados miembros a abonar a los productores de carne de ovino y de caprino una primera cantidad a cuenta de la prima y de la ayuda específica con arreglo al Reglamento (CE) n° 1289/2000 de la Comisión (6) y una segunda cantidad a cuenta de la prima con arreglo al Reglamento (CE) n° 2301/2000 de la Comisión (7). Por tanto, es necesario fijar el importe definitivo de la prima correspondiente a la campaña 2000.
(3) En aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, el importe de la prima por oveja para los productores de corderos pesados se calcula aplicando a la pérdida de renta, a la que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 1 de dicho artículo, un coeficiente que exprese la producción media anual de carne de cordero pesado por oveja productora de este tipo de corderos, expresada en 100 kilogramos de peso en canal. El apartado 3 del artículo 5 del referido Reglamento fija el coeficiente para los productores de corderos ligeros en el 80 % del coeficiente para los productores de corderos pesados. El apartado 5 del artículo 5 del mismo Reglamento fija, asimismo, el importe de la prima por cabra en el 80 % del importe de la prima pagadera por oveja a los productores de corderos pesados.
(4) En aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2467/98, del importe de la prima debe deducirse la incidencia que tenga sobre el precio de base el coeficiente a que se refiere el apartado 2 de dicha disposición. Este coeficiente se fijó en un 7 % en el apartado 4 del artículo 13 de dicho Reglamento.
(5) En virtud del Reglamento (CEE) n° 1323/90 del Consejo (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 193/98(9), el Consejo instauró una ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad. El Reglamento dispone que esa ayuda se otorgue en las mismas condiciones que las que rigen la concesión de la prima en favor de los productores de carne de ovino y de caprino.
(6) El Reglamento (CEE) n° 1601/92 establece la aplicación de medidas específicas para la producción agraria de las Islas Canarias. Entre estas medidas se incluye la concesión de una prima complementaria para los productores de corderos ligeros y de cabras en las mismas condiciones en que se concede la prima a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98. Según estas condiciones, España está autorizada a abonar dicha prima complementaria.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se ha comprobado que en la campaña de comercialización 2000 existe una diferencia de 111,531 euros por 100 kilogramos entre el precio de base, menos la incidencia del coeficiente establecido en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2467/98, y el precio de mercado comunitario.
Artículo 2
El coeficiente a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 queda fijado en 15,67 kilogramos.
Artículo 3
El importe de la prima pagadera para la campña de comercialización 2000 es el siguiente:
- en el caso de los productores de corderos pesados: 17,477 euros por oveja
- en el caso de los productores de corderos ligeros: 13,982 euros por eveja
-en las zonas contempladas en el anexo I del Reglamento (CE) nº 2467/98 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2738/1999: 13,982 euros por cabra
Artículo 4
En aplicación del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1323/90, los Estados miembros están autorizados a pagar una ayuda específica a los productores de carne de ovino y caprino establecidos en zonas desfavorecidas según lo descrito en el Reglamento (CEE) n° 3493/90 del Consejo (10). Esta ayuda, o, en su caso, el saldo de dicha ayuda si se han pagado anticipos en aplicación del Reglamento (CE) n° 1289/2000, deberá abonarse antes del 15 de octubre de 2001.
Artículo 5
En aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, el importe de la prima complementaria que debe concederse a los productores de corderos ligeros y de carne de caprino establecidos en las Islas Canarias, correspondiente a la campaña de comercialización 2000, será de 4,159 euros por oveja o cabra.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2001.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 8.
(3) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.
(4) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
(5) DO L 328 de 22.12.1999, p. 59.
(6) DO L 145 de 20.6.2000, p. 21.
(7) DO L 263 de 18.10.2000, p. 6.
(8) DO L 132 de 23.5.1990, p. 17.
(9) DO L 20 de 27.1.1998, p. 18.
(10) DO L 337 de 4.12.1990, p. 7.
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