EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras, las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.
(2) El establecimiento de un marco para acciones de formación, información, estudio e intercambio en beneficio de los profesionales de la justicia puede mejorar la mutua comprensión de los sistemas jurídicos y judiciales de los Estados miembros y, por consiguiente, reducir los obstáculos existentes a la cooperación judicial en materia civil entre Estados miembros.
(3) El buen funcionamiento del mercado interior exige que se reduzcan dichos obstáculos.
(4) Esta materia entra en el ámbito del artículo 65 del Tratado CE.
(5) De conformidad con el principio de subsidiariedad previsto en el artículo 5 del Tratado CE, los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor al nivel comunitario, debido a las economías que se espera obtener y a los efectos acumulativos de las acciones contempladas.
(6) El 28 de octubre de 1996, el Consejo adoptó la Acción común 96/636/JAI por la que se aprueba un programa de fomento e intercambios para profesionales de la justicia (Grotius) (4). Este programa Grotius tiene por objeto facilitar la cooperación judicial entre los Estados miembros propiciando el conocimiento recíproco de los sistemas jurídicos y judiciales. Está destinado a los profesionales de la justicia y permite financiar planes de formación, programas de intercambio y períodos de prácticas, la organización de encuentros, estudios e investigaciones y la difusión de información.
(7) El programa Grotius expira en 2000. Se ha creído conveniente renovarlo aunque sólo por un período transitorio de un año, a la espera de los resultados de un estudio detallado sobre el futuro del programa y, en concreto, de sus objetivos, su funcionamiento y sus relaciones con otros programas existentes.
(8) La renovación del programa Grotius se lleva a cabo sobre la base de un instrumento comunitario por lo que se refiere a la cooperación judicial en materia civil; simultáneamente, se están efectuando los trabajos necesarios para renovar el programa Grotius en lo que respecta a la cooperación judicial en materia penal a partir de un instrumento pertinente del Tratado de la Unión Europea.
(9) El presente Reglamento recoge en lo fundamental las disposiciones de la Acción común 96/636/JAI, junto con una serie de adaptaciones que obedecen a la restricción del ámbito de aplicación a las cuestiones de cooperación judicial en materia civil y al carácter transitorio de la medida.
(10) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(5), en el presente Reglamento se introduce un importe de referencia financiera para el año 2001, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria definidas en el Tratado.
(11) Conviene adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).
(12) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, estos Estados han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.
(13) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este Estado no participa en la adopción del presente Reglamento y, por consiguiente, ni le vincula ni le es aplicable.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Renovación del programa
Artículo 1
1. El programa Grotius, establecido por la Acción común 96/636/JAI, se renueva durante el año 2001 en lo que se refiere a la cooperación judicial en materia civil, en las condiciones que se establecen en el presente Reglamento.
2. Este programa de fomento e intercambios dirigido a los profesionales de la justicia en el ámbito del Derecho civil ("Grotius-civil") pretende impulsar el mutuo conocimiento de los sistemas jurídicos y judiciales y facilitar la cooperación judicial entre los Estados miembros en el ámbito del Derecho civil.
3. A efectos del presente Reglamento, se considerarán profesionales de la justicia: los jueces, fiscales, abogados, procuradores, personal académico y científico, funcionarios ministeriales, auxiliares de la justicia, agentes judiciales, intérpretes de los juzgados y otras profesiones relacionadas con la justicia en el ámbito del Derecho civil.
4. El programa abarcará las categorías de acciones siguientes:
- formación,
- programas de intercambios y períodos de prácticas,
- organización de encuentros,
- estudios e investigaciones,
- difusión de información.
5. A efectos del presente Reglamento, se entiende por Estado miembro todos los Estados miembros salvo Dinamarca.
Artículo 2
1. El importe de referencia financiera para la ejecución del programa para el año 2001 será de 650000 euros.
2. El crédito establecido en el apartado 1 será autorizado por la Autoridad Presupuestaria dentro del límite de las perspectivas financieras.
CAPÍTULO II
Objetivos de los proyectos
Artículo 3
En el apartado de formación, podrán tomarse en consideración los proyectos que persigan los objetivos siguientes, siempre que se refieran a la cooperación judicial en materia civil:
- el fomento del conocimiento de lenguas, en particular del dominio operativo de un lenguaje jurídico en una lengua distinta de la propia,
- el conocimiento de las instituciones judiciales y los procedimientos de otros Estados miembros y de su funcionamiento,
- el intercambio de experiencias entre responsables de la formación de los profesionales de la justicia y entre instituciones encargadas de la formación básica y responsables de la formación continua,
- la preparación de módulos pedagógicos para acciones de formación, intercambios y períodos de prácticas y de conferencias o seminarios organizados en aplicación del programa.
Artículo 4
En el apartado de programas de intercambios y períodos de prácticas con fines de formación, podrán tomarse en consideración los proyectos que persigan los siguientes objetivos, siempre que se refieran a la cooperación judicial en materia civil:
- la organización de períodos de prácticas de duración limitada en instituciones judiciales o junto a profesionales de la justicia en Estados miembros distintos del de origen, en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el Tribunal de Primera Instancia así como en el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos,
- la organización de visitas a instituciones judiciales o a profesionales de la justicia en otros Estados miembros sobre temas específicos o al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al Tribunal de Primera Instancia y al Tribunal Europeo de los Derechos Humanos.
Artículo 5
En el apartado de organización de encuentros, podrán tomarse en consideración los proyectos que persigan los objetivos siguientes, siempre que se refieran a la cooperación judicial en materia civil:
- la organización de conferencias bilaterales o europeas sobre temas jurídicos de interés general,
- la celebración de conferencias multidisciplinarias sobre temas jurídicos de actualidad o novedades jurídicas en relación con la cooperación judicial,
- la organización de seminarios sobre procesos simulados durante los cuales jueces de diferentes Estados miembros se pronuncien sobre expedientes idénticos ("sentencing").
Artículo 6
En el apartado de organización de estudios e investigaciones, podrán tomarse en consideración los proyectos que persigan los objetivos siguientes, siempre que se refieran a la cooperación judicial en materia civil:
- el análisis preparatorio de temas escogidos para proyectos que vayan a llevarse a cabo en aplicación del programa,
- el aprovechamiento de informes de períodos de prácticas o de encuentros organizados en aplicación del programa,
- la coordinación de investigaciones sobre temas relacionados con la cooperación judicial.
Artículo 7
En el apartado de difusión de información, podrán tomarse en consideración los proyectos que persigan los objetivos siguientes, siempre que se refieran a la cooperación judicial en materia civil:
- la transmisión por escrito o telemática, en versión original o traducida, de notas informativas sobre modificaciones legislativas o proyectos de reforma,
- la difusión de información sobre las acciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5, de los resultados de los encuentros contemplados en el artículo 5 o de las conclusiones de las investigaciones llevadas a cabo en aplicación del artículo 6 y las aplicaciones de las mismas,
- la creación de bancos de datos y/o redes documentales que recojan una relación de artículos, publicaciones, estudios y reglamentaciones de los ámbitos relacionados con la cooperación judicial.
CAPÍTULO III
Modalidades de aplicación del programa
Artículo 8
1. Los proyectos que opten a la financiación comunitaria deberán presentar interés europeo y contar con la participación de más de un Estado miembro.
2. Los proyectos podrán estar bajo la responsabilidad de instituciones nacionales y no gubernamentales, y en particular de centros de formación jurídica y de formación de magistrados, así como de centros de investigación.
3. Los proyectos que se financien serán sometidos a un proceso de selección, en el que se tendrá en cuenta:
- la concordancia de los temas tratados con los trabajos iniciados o definidos en los programas de acción comunitarios en los ámbitos relacionados con la cooperación judicial en materia civil,
- la contribución a la elaboración o la aplicación de instrumentos previstos en el título IV de la tercera parte del Tratado CE,
- la complementariedad entre los distintos proyectos,
- la gama de profesiones a las que se destinan,
- la calidad de la institución responsable,
- el carácter operativo y práctico de las acciones,
- el grado de preparación de los participantes,
- la posibilidad de basarse en los resultados obtenidos para lograr nuevos progresos en la cooperación judicial en materia civil.
4. En estos proyectos podrán participar profesionales del Estado miembro no vinculado por el presente Reglamento, de los Estados candidatos a la adhesión para contribuir a preparar la adhesión de estos países, o de otros terceros países cuando así convenga para la finalidad del proyecto.
Artículo 9
En las decisiones de financiación y en los contratos correspondientes deberán preverse, en particular, el seguimiento y el control financiero por parte de la Comisión y la realización de auditorías por el Tribunal de Cuentas.
Artículo 10
1. Podrán subvencionarse todos los gastos directamente imputables a la ejecución de la acción en los que se haya incurrido durante un período determinado fijado contractualmente.
2. El porcentaje de ayuda financiera del presupuesto general de la Unión Europea no podrá superar el 80 % del coste de la acción.
3. Los gastos de traducción e interpretación, los costes informáticos y los gastos en bienes duraderos o perecederos únicamente se tomarán en consideración en la medida en que constituyan una ayuda necesaria para la realización de la acción y sólo podrán financiarse por un importe de hasta el 50 % de la subvención, o un 80 % cuando la propia naturaleza de la acción así lo exija.
4. Los gastos correspondientes a los locales y equipos públicos, así como a los salarios de funcionarios del Estado y de organismos públicos únicamente podrán tomarse en consideración en la medida en que correspondan a aplicaciones y tareas no vinculadas a un destino o función nacionales, sino específicamente relacionados con la aplicación del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
Procedimientos, evaluación y seguimiento
Artículo 11
1. La Comisión será responsable de la ejecución de las acciones previstas en el presente Reglamento y adoptará las disposiciones de aplicación del mismo, en particular en lo que se refiere a los criterios de subvencionabilidad de los costes.
2. El programa de aplicación del presente Reglamento por lo que se refiere a los temas prioritarios y al reparto de los créditos disponibles entre los distintos ámbitos de actuación correspondiente al año 2000(7) se prorroga durante el año 2001 en lo que respecta a la cooperación judicial en materia civil. El presente programa y la convocatoria de candidaturas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. Los proyectos para los que se solicite financiación se presentarán a la Comisión para su examen antes del 30 de abril de 2001. La Comisión estudiará todos los proyectos que le sean presentados. Las decisiones referentes a estos proyectos se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12.
4. La Comisión evaluará las acciones de ejecución del programa.
Artículo 12
1. La Comisión estará asistida por un comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3. El comité adoptará su Reglamento interno.
Artículo 13
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo al término del ejercicio presupuestario de 2001 sobre la aplicación del programa.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
B. Ringholm
_________________________
(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 262.
(2) Dictamen de 13.12.2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) Dictamen de 29.11.2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(4) DO L 287 de 8.11.1996, p. 3.
(5) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(7) DO C 12 de 15.1.2000, p. 17.
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