EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) En noviembre de 1999, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) señaló que la población de bacalao actualmente presente en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa) corría un grave peligro de agotamiento.
(2) El dictamen del CIEM indica también que la cantidad de bacalao adulto presente en el Mar de Irlanda permanecerá a niveles muy bajos durante los años 2000 y 2001.
(3) El Reglamento (CE) n° 304/2000 de la Comisión, de 9 de febrero de 2000, por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa) (3), establece una serie de medidas destinadas a proteger al bacalao adulto durante el período de freza del año 2000.
(4) Durante el período de aplicación de esas medidas, han finalizado otros trabajos científicos y se ha adquirido cierta experiencia práctica que supone que las condiciones concretas aplicables en el año 2000 deben modificarse para el año 2001.
(5) Concretamente, se autorizan en la actualidad dos tipos de pesca anteriormente prohibidas en una zona determinada del Mar de Irlanda.
(6) Además, estos tipos de pesca deben someterse a observación y a determinadas condiciones que dispongan el cese de tales actividades en caso de que las capturas accesorias de bacalao resulten excesivas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece una serie de medidas encaminadas a la protección del bacalao adulto durante el período de freza del año 2001 en el Mar de Irlanda división CIEM VIIa, tal como se define en el Reglamento (CEE) n° 3880/91 (4).
Artículo 2
1. Durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 30 de abril de 2001, quedará prohibida la utilización de redes de arrastre de fondo, redes de jábega o cualquier otra red de arrastre similar, redes de enmalle, atrasmalladas o de enredo, o cualquier otra red estática similar, o cualquier arte de pesca con anzuelos en la zona de la división CIEM VIIa delimitada por:
- la costa este de Irlanda y la costa este de Irlanda del Norte, y
- las rectas que unen sucesivamente las coordenadas geográficas siguientes:
un punto en la costa este de la península de Ards en Irlanda del Norte a 54° 30' de latitud norte,
54° 30' de latitud norte, 04° 50' de longitud oeste
53° 15' de latitud norte, 04° 50' de longitud oeste
un punto en la costa este de Irlanda a 53° 15' de latitud norte.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en la zona y durante el período indicados en el mismo:
a) estará autorizada la utilización de redes demersales de arrastre con puertas siempre que no se mantenga a bordo ningún otro arte de pesca y que tales redes:
i) tengan una dimensión de malla comprendida entre 70 y 79 mm, u 80 y 99 mm,
ii) se encuentren dentro de uno solo de los intervalos autorizados contemplados en el inciso i) por lo que se refiere a la dimensión de la malla,
iii) no incluyan ninguna malla individual, independientemente de su posición dentro de dicha red de arrastre, que tenga una dimensión superior a 300 mm, y
iv) se utilicen exclusivamente en una zona delimitada por las rectas que unen sucesivamente las coordenadas geográficas siguientes:
53° 30' de latitud norte, 05° 30' de longitud oeste
53° 30' de latitud norte, 05° 20' de longitud oeste
54° 20' de latitud norte, 04° 50' de longitud oeste
54° 30' de latitud norte, 05° 10' de longitud oeste
54° 30' de latitud norte, 05° 20' de longitud oeste
54° 00' de latitud norte, 05° 50' de longitud oeste
54° 00' de latitud norte, 06° 10' de longitud oeste
53° 45' de latitud norte, 06° 10' de longitud oeste
53° 45' de latitud norte, 05° 30' de longitud oeste
53° 30' de latitud norte, 05° 30' de longitud oeste.
Además, las capturas mantenidas a bordo y realizadas mediante redes demersales de arrastre con puertas en esas condiciones no se desembarcarán a menos que su composición porcentual cumpla los requisitos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n° 850/98 (5), en relación con los artes de arrastre con una dimensión de malla comprendida entre 70 y 79 mm.
b) Se autorizará la utilización de redes de arrastre separadoras siempre que no se mantenga a bordo ningún otro arte de pesca y que tales redes:
i) cumplan los requisitos establecidos en los incisos i) a iii) de la letra a),
ii) estén fabricadas de conformidad con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo, y
iii) se utilicen exclusivamente en una zona delimitada por las rectas que unen sucesivamente las coordenadas geográficas siguientes:
53° 45' de latitud norte, 06° 00' de longitud oeste
53° 45' de latitud norte, 05° 30' de longitud oeste
53° 30' de latitud norte, 05° 30' de longitud oeste
53° 30' de latitud norte, 06° 00' de longitud oeste
53° 45' de latitud norte, 06° 00' de longitud oeste.
Además, en caso de que el peso total de bacalao mantenido a bordo de un buque de pesca que utilice una red de arrastre separadora en estas condiciones sea superior al 18 % del peso de la totalidad de los organismos marinos mantenidos a bordo, dicho buque cesará de inmediato las actividades pesqueras en esa zona y no volverá a reanudarlas en dicha zona hasta que haya transcurrido un plazo de 24 horas como mínimo.
c) Se autorizará la utilización de redes de arrastre semipelágicas siempre que no se mantenga a bordo ningún otro arte de pesca y que tales redes:
i) tengan una dimensión de malla igual o superior a 100 mm,
ii) incluyan al menos 500 mallas individuales con una dimensión de 300 mm como mínimo,
iii) se utilicen tan sólo durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 24 de marzo,
iv) se utilicen exclusivamente en una zona delimitada por las rectas que unen sucesivamente las coordenadas geográficas siguientes:
54° 30' de latitud norte, 05° 30' de longitud oeste
54° 30' de latitud norte, 04° 50' de longitud oeste
53° 15' de latitud norte, 04° 50' de longitud oeste
53° 15' de latitud norte, 05° 30' de longitud oeste
54° 30' de latitud norte, 05° 30' de longitud oeste.
Además, en caso de que el peso total de bacalao mantenido a bordo de un buque de pesca que utilice una red de arrastre semipelágica en estas condiciones sea superior al 15 % del peso de la totalidad de los organismos marinos mantenidos a bordo, dicho buque cesará de inmediato las actividades pesqueras en esa zona y no volverá a reanudarlas en dicha zona hasta que haya transcurrido un plazo de 24 horas como mínimo.
Artículo 3
Las autoridades de los Estados miembros velarán por que, durante un mínimo de 50 campañas pesqueras, estén presentes observadores a bordo de los buques de pesca que utilicen redes de arrastre semipelágicas o redes de arrastre separadoras en las condiciones establecidas en el artículo 2.
En relación con las actividades pesqueras desarrolladas en las condiciones establecidas en el artículo 2, los observadores registrarán:
a) la cantidad total en peso de todos los organismos marinos capturados en cada lance del arte de pesca;
b) la cantidad total en peso de bacalao capturado en cada lance del arte de pesca;
c) la longitud de cada bacalao capturado, con una aproximación de un centímetro por defecto;
d) la cantidad total de todos los organismos marinos desembarcada;
e) la cantidad total de bacalao desembarcada;
f) la longitud de cada bacalao desembarcado, con una aproximación de un centímetro por defecto.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de febrero de 2001.
Será publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
A. Lindh
_____________________
(1) Propuesta de 22.11.2000 (aún no publicada en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 13.2.2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO L 35 de 10.2.2000, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 660/2000 (DO L 80 de 31.3.2000, p. 14).
(4) Reglamento (CEE) n° 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico Nororiental (DO L 365 de 31.12.1991, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1298/2000 (DO L 148 de 26.6.2000, p. 1).
ANEXO
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA RED DE ARRASTRE SEPARADORA
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 14
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid