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Documento DOUE-L-2001-80281

Directiva 2001/11/CE de la Comisión, de 14 de febrero de 2001, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 96/96/CE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques - Control de funcionamiento de los limitadores de velocidad de los vehículos comerciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 48, de 17 de febrero de 2001, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80281

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (1), modificada por la Directiva 1999/52/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (3), prescribió la instalación de limitadores de velocidad en determinados vehículos de las categorías M3 y N3 por motivos de seguridad, ambientales y de condiciones equitativas de competencia. La instalación en los vehículos cubiertos por el campo de aplicación de dicha Directiva entró en vigor el 1 de enero de 1996.

(2) La Directiva 96/96/CE no incluye ningún requisito de control del funcionamiento de los limitadores de velocidad, es decir, de la capacidad de estos mecanismos para limitar eficazmente la velocidad máxima del vehículo.

(3) La presente Directiva de modificación requiere a las autoridades a realizar una prueba que garantice el funcionamiento correcto de los limitadores de velocidad.

(4) Actualmente, existen sistemas sencillos de diagnóstico muy difundidos que las organizaciones de control pueden utilizar para comprobar la inmensa mayoría de los limitadores de velocidad instalados. En cuanto a los vehículos en los que no puedan utilizarse estos instrumentos de diagnóstico tan difundidos, las autoridades podrán, bien utilizar los equipos puestos a disposición por el fabricante del vehículo, bien prever la aceptación del certificado de prueba adecuado suministrado por el fabricante del vehículo o por su representante.

(5) En el futuro, se facilitará la verificación periódica del funcionamiento correcto de los limitadores de velocidad de los vehículos equipados con el nuevo aparato de control (tacómetro digital) con arreglo al Reglamento (CE) n° 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3821/85, relativo al aparato de control en el sector del transporte por carretera y la Directiva 88/599/CEE relativa a la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 3820/84 y (CEE) n° 3821/85 (4). Los nuevos vehículos irán equipados con dichos aparatos a partir del año 2003.

(6) Las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de la Directiva sobre la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, creado por el artículo 8 de la Directiva 96/96/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el punto 7.10 del anexo II de la Directiva 96/96/CE se añadirá el cuarto guión siguiente:

"- controlar, en la medida de lo posible, que la velocidad a la que se ha regulado el limitador de velocidad es conforme a los límites previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 92/6/CEE y que el limitador de velocidad impide que los vehículos mencionados en dichos artículos sobrepasen los valores previstos.".

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar transcurridos dos años desde la entrada en vigor de la Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2001.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

________

(1) DO L 46 de 17.2.1997, p. 1.

(2) DO L 142 de 5.6.1999, p. 26.

(3) DO L 57 de 2.3.1992, p. 27.

(4) DO L 274 de 9.10.1998, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/02/2001
  • Fecha de publicación: 17/02/2001
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2009/40, de 6 de mayo; (Ref. BOE-A-2009-81019).
  • Fecha de derogación: 26/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el punto 7.10 del anexo II de la Directiva 96/96, de 20 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80255).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Circulación vial
  • Remolques
  • Vehículos de motor

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