LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (2) y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,
Previa consulta al Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola,
Considerando lo siguiente:
(1) Según la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, así como el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1258/1999, la Comisión debe decidir los gastos que han de excluirse de la financiación comunitaria por no haberse efectuado de conformidad con las normas comunitarias.
(2) Los citados artículos del Reglamento (CEE) n° 729/70 y del Reglamento (CE) n° 1258/1999, así como los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2245/1999 (5), disponen que la Comisión realice las comprobaciones necesarias, comunique a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tome nota de las observaciones de los Estados miembros, convoque reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados, y les comunique oficialmente sus conclusiones, basándose en la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (6), modificada por la Decisión 2000/649/CE (7).
(3) Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura del procedimiento de conciliación y, al haberse hecho uso de ella en algunos casos, la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.
(4) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1258/1999, únicamente pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios concedidas o llevadas a cabo de acuerdo con las normas comunitarias de la organización común de mercados agrarios.
(5) Las comprobaciones efectuadas, los resultados de las discusiones bilaterales y los procedimientos de conciliación han puesto de manifiesto que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esas condiciones y, por consiguiente, no puede ser financiada por la sección de garantía del FEOGA.
(6) En el anexo de la presente Decisión figuran los importes cuya financiación no asume la sección de Garantía del FEOGA, los cuales no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses que procedieron a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.
(7) En lo que respecta a los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados en razón de su no conformidad con las reglas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en los correspondientes informes de síntesis.
(8) La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encuentren pendientes en la fecha de la presente Decisión y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.
Artículo 2
El Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte serán los destinatarios de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.
(2) DO L 125 de 8.6.1995, p. 1.
(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(4) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6.
(5) DO L 273 de 23.10.1999, p. 5.
(6) DO L 182 de 16.7.1994, p. 45.
(7) DO L 272 de 25.10.2000, p. 41.
ANEXO
TOTAL DE LAS CORRECCIONES EN MONEDA NACIONAL
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 13
TOTAL DE LAS CORRECCIONES EN EUROS
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 16
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