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Documento DOUE-L-2001-80311

Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 53, de 23 de febrero de 2001, páginas 25 a 29 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80311

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El 20 de febrero de 2001 se declararon varios brotes de fiebre aftosa en el Reino Unido que fueron detectados en un matadero y en una explotación cercana al mismo.

(2) La existencia de fiebre aftosa en algunas zonas del Reino Unido puede poner en peligro las cabañas de otros Estados miembros y de las regiones de este país donde no se haya detectado la enfermedad, debido a la comercialización y los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos y algunos de sus productos.

(3) El Reino Unido ha adoptado las medidas correspondientes de conformidad con la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/380/CEE de la Comisión (5), y, además, ha adoptado medidas adicionales en las zonas afectadas.

(4) La existencia de fiebre aftosa en algunas zonas del Reino Unido exige un refuerzo de las medidas de control de dicha enfermedad aplicadas por este país a través de la adopción de medidas comunitarias de protección adicionales.

(5) En espera de la reunión del Comité veterinario permanente y en colaboración con el Estado miembro afectado, la Comisión debe adoptar medidas de protección provisionales en relación con la fiebre aftosa en el Reino Unido.

(6) La presente Decisión se revisará durante la reunión del Comité veterinario permanente fijada para el 27 de febrero de 2001.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de las medidas que adopte en el marco de la Directiva 85/511/CEE, el Reino Unido deberá garantizar lo siguiente:

1) No se transportarán animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados entre las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II.

2) No se realizarán envíos a otros puntos de la Comunidad de animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados, a partir de las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II ni a través de ellas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, las autoridades competentes podrán autorizar la circulación directa e ininterrumpida de animales biungulados a través de las principales carreteras y líneas de ferrocarril de las zonas que figuran en los anexos I y II.

3) Los certificados sanitarios previstos en la Directiva 64/432/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/20/CE (7), que acompañan a los animales vivos de las especies bovina y porcina y en la Directiva 91/68/CEE del Consejo (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/953/CE del Consejo (9), que acompañan a los animales vivos de las especies ovina y caprina en su expedición desde determinadas zonas del Reino Unido que no figuran en los anexos I y II deberán incluir lo siguiente:

"Animales conformes con lo dispuesto en la Decisión 2001/145/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

4) Los certificados sanitarios que acompañan a los biungulados no incluidos en los certificados contemplados en el punto 4 expedidos a otros Estados miembros desde determinadas zonas del Reino Unido que no figuran en los anexos I y II deberán incluir lo siguiente:

"Biungulados vivos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2001/145/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

5) El transporte a otros Estados miembros de los animales acompañados de certificado sanitario mencionados en los puntos 3 o 4 sólo se autorizará previo envío con tres días de antelación por parte de las autoridades veterinarias locales de una notificación a las autoridades centrales del país de destino.

Artículo 2

1. El Reino Unido no enviará a otros puntos de la Comunidad carne fresca de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que proceda de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I o que haya sido obtenida de animales originarios de dichas zonas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 no será aplicable a:

a) la carne fresca obtenida antes del 1 de febrero de 2001, siempre que sea claramente identificada, y que se transporte y almacene por separado de la que no se destine a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

b) la carne fresca obtenida de animales criados fuera de las zonas incluidas en los anexos I y II y transportada por excepción al punto 1 del artículo 1 directamente y bajo control oficial en medios de transporte precintados a un matadero situado en la zona que figura en el anexo I fuera de la zona de protección para sacrificio inmediato. Dicha carne sólo se comercializará en el Reino Unido.

c) la carne fresca obtenida en establecimientos de despiece situados en la zonas que figuran en el anexo I, en los que se cumplan las condiciones siguientes:

- únicamente se transformará en dicho establecimiento la carne fresca tal como se define en las letras a) o b) procedente de animales criados y sacrificados en zonas distintas de las que figuran en el anexo I,

- todas las carnes frescas deberán llevar el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (10), relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas,

- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario,

- la carne fresca deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la que no se destine a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I,

- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.

3. La carne procedente del Reino Unido deberá ir acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar lo siguiente:

"Carne conforme con lo dispuesto en la Decisión 2001/145/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

Artículo 3

1. El Reino Unido no enviará a otros puntos de la Comunidad productos cárnicos que procedan de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados provenientes de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I o que hayan sido preparados utilizando carne de animales originarios de dichas zonas.

2. Las restricciones contempladas en el apartado 1 no serán aplicables a los productos cárnicos que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo (11), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE (12), ni a los productos cárnicos tal como se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo (13), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE (14), relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne, que, durante la preparación, se hayan sometido uniformemente en toda la substancia a un valor pH inferior a 6.

3. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:

a) los productos cárnicos elaborados con carne procedente de animales biungulados sacrificados antes del 1 de febrero de 2001, siempre que sean claramente identificados y que desde esa fecha se transporten y almacenen por separado de los que no se destinen a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

b) los productos cárnicos preparados en establecimientos en los que se cumplan las condiciones siguientes:

- toda la carne fresca que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2,

- todos los productos cárnicos que se utilicen en el producto final deberán cumplir las condiciones contempladas en la letra a) o se elaborarán con carne fresca procedente de animales que se hayan criado y sacrificado fuera de las zonas que figuran en el anexo I,

- todos los productos cárnicos deberán llevar el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo VII del anexo A de la Directiva 77/99/CEE,

- los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario,

- los productos cárnicos identificarse claramente y se transportarán y almacenarán por separado de la carne y productos cárnicos que no se destinen a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I,

- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones;

c) los productos cárnicos preparados en zonas del territorio griego que no estén incluidas en el anexo I y para cuya elaboración se utilice carne obtenida antes del 1 de febrero de 2001 en las zonas del territorio incluidas en el anexo I, siempre que la carne y los productos cárnicos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de los que no se destinen puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I.

4. Los productos cárnicos expedidos desde el Reino Unido a otros Estados miembros,

deberán ir acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar lo siguiente:

"Productos cárnicos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2001/145/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

Artículo 4

1. El Reino Unido no enviará leche a otros puntos de la Comunidad a partir de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 no será aplicable a la leche que haya sido sometida a lo siguiente:

a) una pasteurización inicial con arreglo a las normas establecidas en la Directiva 92/46/CEE del Consejo (15), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE (16), seguida de un segundo tratamiento térmico mediante pasteurización a temperatura elevada, UHT, esterilización o un proceso de deshidratación que incluya un tratamiento térmico de efecto equivalente a cualquiera de los enumerados arriba; o

b) una pasteurización inicial con arreglo a las normas establecidas en la Directiva 92/46/CEE, combinada con un tratamiento mediante el cual el pH se reduzca a un valor inferior a 6 y se mantenga en ese valor durante al menos una hora.

3. La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a la leche preparada en establecimientos situados en las zonas incluidas en el anexo I que cumplan las condiciones siguientes:

a) toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones del apartado 2 o proceder de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

b) los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario;

c) la leche deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la leche y los productos lácteos que no se destinen a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

d) el transporte de leche cruda de las explotaciones situadas fuera de las zonas mencionadas en el anexo I a los establecimientos arriba mencionados, se llevará a cabo en vehículos limpiados y desinfectados antes de la operación y que no hayan tenido ningún contacto ulterior con las explotaciones de las áreas mencionadas en el anexo I que críen animales de especies susceptibles de haber contraído la fiebre aftosa;

e) el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.

4. La leche enviada por el Reino Unido a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar lo siguiente:

"Leche conforme con la Decisión 2001/145/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido."

Artículo 5

1. El Reino Unido no enviará a otros puntos de la Comunidad productos lácteos procedentes de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:

a) los productos lácteos elaborados antes del 1 de febrero de 2001;

b) los productos lácteos que hayan sido sometidos durante 15 segundos a un tratamiento térmico en el que se alcance una temperatura mínima de 71,7 °C o a un tratamiento equivalente;

c) los productos lácteos elaborados con leche que cumpla lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 4.

3. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:

a) los productos lácteos elaborados en establecimientos situados en las zonas incluidas en el anexo I que cumplan las condiciones siguientes:

- toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 o proceder de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I,

- todos los productos lácteos que se utilicen en el producto final deberán cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2 o estar elaborados con leche procedente de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I,

- los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario,

- los productos lácteos deberán identificarse claramente y se transportarán y almacenarán por separado de la leche y los productos lácteos que no se destinen a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I,

- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones;

b) los productos lácteos que se hayan elaborado en las zonas del territorio que no sean las indicadas en el anexo I, utilizando leche obtenida antes del 1 de febrero de 2001 en las zonas del territorio mencionadas en el anexo I, a condición de que los productos lácteos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de los productos lácteos que no se destinen a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I.

4. Los productos lácteos procedentes del Reino Unido y destinados a otros Estados miembros irán acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar lo siguiente:

"Productos lácteos conformes con la Decisión 2001/145/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

Artículo 6

1. El Reino Unido no enviará a otros puntos del país embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que se hallen en las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. El Reino Unido no enviará a otras puntos de la Comunidad semen ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que se hallen en las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II.

3. Esta prohibición no se aplicará al semen de bovino congelado ni a los embriones de bovino producidos antes del 1 de febrero de 2001.

4. El certificado sanitario previsto en la Directiva 88/407/CEE del Consejo(17), cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, que deberá acompañar al semen de bovino expedido desde el Reino Unido y destinado a otros Estados miembros, deberá incluir lo siguiente :

"Semen de bovino congelado conforme con la Decisión 2001/145/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

5. El certificado sanitario previsto en la Directiva 89/556/CEE del Consejo(18), cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, que deberá acompañar a los embriones de bovino expedido desde el Reino Unido y destinados a otros Estados miembros, deberá incluir lo siguiente:

"Embriones de bovino conformes con la Decisión 2001/145/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

Artículo 7

1. El Reino Unido no enviará a otros puntos de la Comunidad cueros ni pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados procedentes de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. Esta prohibición no se aplicará a los cueros y pieles que se hayan producido antes del 1 de febrero de 2001 o que cumplan los requisitos establecidos del segundo al quinto guión de la letra A del punto 1 o en el tercer y cuarto guión en de la letra B del punto 1 del capítulo 3 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE. Deberán tomarse las precauciones necesarias para garantizar la separación de los cueros y pieles tratados de los no tratados.

3. El Reino Unido garantizará que los cueros y pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina que vayan a expedirse a los demás Estados miembros irán acompañados de un certificado sanitario en el que figurará lo siguiente:

"Cueros y pieles conformes con la Decisión 2001/145/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

Artículo 8

El Reino Unido velará por que los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de animales vivos se limpien y desinfecten después de cada operación, debiendo suministrar pruebas de tal desinfección.

Artículo 9

1. El Reino Unido no enviará a otros puntos de la Comunidad productos obtenidos de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados no contemplados en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 que procedan de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. Esta prohibición no se aplicará:

a) a los productos animales mencionados en el apartado 1 que hayan sido sometidos:

- a un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado, con un valor Fo igual o superior a 3,00, o

- a un tratamiento térmico que permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C;

b) a la lana de ovino y el pelo de rumiante no elaborados o que estén sólidamente embalados y desecados.

3. El Reino Unido garantizará que los productos animales mencionados en el apartado 2 que vayan a expedirse a los demás miembros irán acompañados de un certificado sanitario en el que deberá figurar lo siguiente:

"Productos animales conformes con la Decisión 2001/145/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

Artículo 10

Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 11

La presente Decisión será de aplicación hasta el 1 de marzo de 2001 a las 24:00 horas.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(4) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.

(5) DO L 198 de 17.7.1992, p. 54.

(6) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(7) DO L 163 de 4.7.2000, p. 35.

(8) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(9) DO L 371 de 31.12.1994, p. 14.

(10) DO L 121 de 29.7.1964, p.1012/64. Directiva actualizada mediante la Directiva 91/497/CEE (DO L 268 de 24.9.1991, p. 69) y cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (DO L 243 de 11.10.1995, p. 7).

(11) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4.

(12) DO L 377 de 31.12.1991, p. 16.

(13) DO L 26 de 31.1.1997, p. 85; Directiva actualizada por la Directiva 92/5/CEE (DO L 57 de 2.3.1992, p. 1) cuya última modificación la constituye la Directiva 92/45/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 35).

(14) DO L 10 de 16.1.1998, p. 25.

(15) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.

(16) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(17) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.

(18) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.

ANEXO I

Reino Unido

ANEXO II

Reino Unido

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/02/2001
  • Fecha de publicación: 23/02/2001
  • Vigencia hasta el 1 de marzo de 2001.
  • Fecha de derogación: 23/03/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Epidemias
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Leche
  • Pieles y cueros
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Productos lácteos
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Vehículos de motor

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