Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-80320

Directiva 2001/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 55, de 24 de febrero de 2001, páginas 59 a 61 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80320

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 5,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (5) establece una lista de aditivos alimentarios que pueden utilizarse en la Comunidad, así como las condiciones para ese uso.

(2) Desde la adopción de la Directiva 95/2/CE se han producido progresos técnicos en el ámbito de los aditivos alimentarios.

(3) Procede adaptar la Directiva 95/2/CE a fin de tener en cuenta dichos progresos.

(4) Sólo podrán usarse en productos alimenticios aquellos aditivos alimentarios que cumplan con los criterios generales establecidos en el anexo II de la Directiva 89/107/CEE.

(5) Con arreglo al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 89/107/CEE, un Estado miembro puede autorizar el uso en su territorio de un nuevo aditivo alimentario por un período de dos años.

(6) De conformidad con las solicitudes de los Estados miembros, deben autorizarse en el ámbito comunitario los siguientes aditivos ya autorizados nacionalmente: propano, butano e isobutano; estos productos se deben etiquetar de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (6).

(7) Según lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 89/107/CEE, se ha consultado al Comité científico de la alimentación humana, creado por la Decisión 97/579/CE de la Comisión (7), acerca de la adopción de disposiciones que puedan tener una incidencia sobre la salud pública.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos de la Directiva 95/2/CE se modificarán como sigue:

1) El anexo I se modificará como sigue:

a) en el cuadro se introducirá el aditivo siguiente:

"E 949 Hidrógeno *";

b) en el punto 3 de la nota se introducirá lo siguiente en el texto correspondiente al símbolo *:

"E 949".

2) El anexo IV se modificará como sigue:

a) el texto siguiente se añadirá en la tercera y cuarta columnas de la línea correspondiente a la rúbrica E 445: Ésteres glicéridos de colofonia de madera:

"Bebidas turbias espirituosas de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del .......... 100 mg/l

Consejo por el que se establecen las normas generales relativas a la definición,

Designación y presentación de las bebidas espirituosas (*)

Bebidas turbias espirituosas de grado alcohólico volumétrico inferior al 15 % .................. 100 mg/l

________________________

(*) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1."

b) se añadirán las líneas siguientes:

"E 650 ........ Acetato de cinc ....... Chicle ....................................................................... 1 000 mg/kg

E 943a ........ Butano .................... Aerosol de aceite vegetal para freir (uso profe- ....... quantum satis"

E 943b ........ Isobutano ................ sional exclusivamente)

E944 ........... Propano ................... Aerosoles de emulsiones acuosas

3) En el anexo V, la primera línea se sustituirá por el texto siguiente:

"E 1520 ...... Propano-1,2-diol (propilenglicol) ..... Colorantes, emulgentes, antioxidantes y enzimas

................................................................................ (máximo de 1 g/kg en el producto alimenticio)".

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 24 de agosto de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

T. Östros

______________________

(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27; Directiva modificada por la Directiva 94/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 237 de 10.9.1994, p. 1).

(2) DO C 21 E de 25.1.2000, p. 42, y DO C 337 E de 28.11.2000, p. 238.

(3) DO C 51 de 23.2.2000, p. 27.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de abril de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 20 de julio de 2000 (DO C 300 de 20.10.2000, p. 45) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 19 de enero de 2001.

(5) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/72/CE (DO L 295 de 4.11.1998, p. 18).

(6) DO L 147 de 9.6.1975, p. 40; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/1/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.1994, p. 28).

(7) DO L 237 de 28.8.1997, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/02/2001
  • Fecha de publicación: 24/02/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/2001
  • Cumplimiento a más tardar el 24 de agosto de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre. (Ref. DOUE-L-2008-82640).
  • Fecha de derogación: 21/01/2010
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/5/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-2002-3366).
Referencias anteriores
  • MODIFICA anexos I, IV, y V de la Directiva 95/2, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80242).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Productos alimenticios
  • Productos químicos
  • Salud

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid