EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (1), los productos de doble uso (incluidos programas informáticos y tecnología) deben someterse a un control eficaz cuando sean exportados de la Comunidad.
(2) A fin de que los Estados miembros y la Comunidad puedan cumplir sus compromisos internacionales, el anexo I del Reglamento (CE) n° 1334/2000 fija la lista común de los productos y tecnología de doble uso mencionados en el artículo 3 de dicho Reglamento, con arreglo al que se aplican los controles acordados a nivel internacional, incluido el Acuerdo de Wassenaar, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles (RCTM), el Grupo de Suministradores Nucleares (GSN), el Grupo de Australia y la Convención sobre Armas Químicas (CWC).
(3) El artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1334/2000 establece que el anexo I se actualizará de conformidad con las correspondientes obligaciones y compromisos, y sus respectivas modificaciones, que haya asumido cada Estado miembro como miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes.
(4) En la sesión celebrada el 1 de diciembre de 2000 en el contexto del Acuerdo de Wassenaar, los Estados miembros participantes decidieron modificar los parámetros de control de las Categorías 3, 4 y de la Segunda parte de la Categoría 5, que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1334/2000. Estas modificaciones representan una liberalización significativa de los parámetros de control que debe aplicarse en la Comunidad dentro de un plazo razonable, a fin de facilitar las exportaciones para las que ya no se consideran necesarios los controles de exportación a nivel multilateral.
(5) El Reglamento (CE) n° 1334/2000 debe ser modificado en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n° 1334/2000 se modifica como sigue:
1) Categoría 3 - "Electrónica", subartículo 3A001.a.3.a, "3500" se sustituye por "6500".
2) Categoría 4 - "Ordenadores", subartículo 4A003.b, "6500" se sustituye por "28000".
3) Categoría 4 - "Ordenadores", subartículo 4A003.d, "3000000" se sustituye por "200000000".
4) Categoría 4 - "Ordenadores", subartículo 4A003.g, "80 Megaocteto/s" se sustituye por "1,25 Gigaocteto/s".
5) Categoría 5 - Segunda parte "Seguridad de la información", la Nota 3: Nota de criptografía, se modifica como sigue:
a) se suprime el texto de la actual letra d;
b) - la letra e), pasa a ser la letra d),
- los términos "descrito en la letra a, a d," se sustituyen por "descrito en la letra a), a c),".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
I. Thalén
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(1) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2889/2000 (DO L 336 de 30.12.2000, p. 14).
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