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Documento DOUE-L-2001-80643

Decisión de la Comisión, de 15 de marzo de 2001, que modifica por segunda vez la Decisión 2001/172/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 76, de 16 de marzo de 2001, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80643

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de los informes sobre los brotes de fiebre aftosa registrados en el Reino Unido, la Comisión adoptó la Decisión 2001/172/CE, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/190/CE (4).

(2) Un brote de fiebre aftosa se ha declarado en Francia.

(3) La situación de la enfermedad en determinadas partes de la Comunidad puede poner en peligro las cabañas de otras zonas de la Comunidad, dada la propagación mecánica potencial del virus a través del movimiento de équidos a partir de las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (5), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(4) De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, los équidos destinados al comercio intracomunitario deberán ir acompañados de un documento veterinario.

(5) Los équidos registrados deberán ir acompañados de un certificado veterinario conforme al modelo del anexo B de la Directiva 90/426/CEE, en el que no consta el lugar de destino. Los équidos de reproducción, de producción y de abasto deberán ir acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo del anexo C de dicha Directiva, que permite controlar el movimiento de estos animales desde el lugar de origen al lugar de destino.

(6) Por otra parte, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE, algunos Estados miembros han aplicado instrumentos de control alternativos y se han concedido, en régimen de reciprocidad, dispensas al requisito de la certificación veterinaria para los équidos registrados.

(7) La situación de la enfermedad en algunas zonas de la Comunidad exige un refuerzo de las medidas de control de la fiebre aftosa aplicadas por los Estados miembros, mediante la adopción, en estrecha cooperación con los Estados miembros, de medidas comunitarias de protección adicionales, en particular, relativas al control de los movimientos de équidos desde zonas sujetas a restricciones hacia otros Estados miembros.

(8) Por consiguiente, es necesario adaptar las medidas establecidas en la Decisión 2001/172/CE a la situación actual de la enfermedad y modificar dicha Decisión por segunda vez.

(9) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité veterinario permanente fijada para el 20 de marzo de 2001 y, en caso necesario, se llevará a cabo la adaptación de dichas medidas.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 11 bis de la Decisión 2001/172/CE se añadirá el apartado 5 siguiente:

"5. El Reino Unido garantizará que los équidos expedidos desde su territorio a otro Estado miembro irán acompañados de un certificado zoosanitario conforme al modelo del anexo C de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, que únicamente se expedirá para los équidos que durante los últimos 15 días anteriores a la certificación no hayan estado en una zona de protección y vigilancia establecida de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE.".

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 62 de 2.3.2001, p. 22.

(4) DO L 67 de 9.3.2001, p. 88.

(5) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.

(6) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/03/2001
  • Fecha de publicación: 16/03/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • AÑADE apartado 5 al art.11 bis de la Decisión 2001/172, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80533).
Materias
  • Certificaciones
  • Epidemias
  • Ganado equino
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria

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